01 de Julio de 2024
Edición 6996 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 02/07/2024

Satisfacción garantizada (o le devolvemos su salud)

La Justicia rechazó un recurso de una obra social y confirmó la medida autosatisfactiva que ordenó la incorporación al sistema de un menor de cinco años con problemas pulmonares.

En los autos “Quinodoz, Silvina Marisel c/Instituto de Obra Social de la Pcia. De Corrientes s/Medida autosatisfactiva”, los integrantes del Superior Tribunal de Justicia (STJ) de Corrientes rechazaron el recurso interpuesto por la obra social y ordenaron que se incorpore al sistema a un menor de cinco años que sufría problemas pulmonares.

Los jueces se hicieron eco del pronunciamiento de Cámara que entendió que por tratarse de la salud de un niño de esa edad, el camino elegido, es decir, la medida autosatisfactiva, era el correcto y más eficiente.

En su voto, el juez Guillermo Semhan consignó que “uno de los cuestionamientos que más insistentemente desarrolla el recurrente consiste en que la vía procesal escogida por la actora no es la idónea para impugnar un acto administrativo proveniente de un ente autárquico, pues para ello, según entiende, se encuentra en primer lugar prevista la vía administrativa, luego el proceso contencioso administrativo y de modo excepcional la acción de amparo”.

El magistrado observó que “liminarmente debemos señalar con precisión técnica que se trata de una acción autosatisfactiva y no de una medida, como garantía formal de acceso a los tribunales para pedir la actuación de la jurisdicción, que admite la formulación de pretensiones con objetos jurídicos y materiales diversos”. 

“Castello admite que se trata de una acción que se traduce en el derecho de perseguir en juicio lo que a uno se le debe, y que además la denominación de "acción" tiene la ventaja de ser más clara y coincidir con la estructura del Código Procesal Civil y Comercial de Corrientes, tomando distancia de ese modo de la "medida" cautelar”, añadió el vocal. 

El miembro del Máximo Tribunal provincial explicó que “en sentido coincidente Acosta prefiere denominarla "acción" ya que de tal modo se desplazaría cualquier identificación subliminar entre la autosatisfactiva con las medidas cautelares. Y si bien la denominación "autosatisfactiva" ha sido objeto de críticas, sirve para diferenciarla de las medidas cautelares, pues se agotan en sí mismas con prescindencia de otro proceso principal”.

El integrante del STJ observó que “en tal sentido, la acción autosatisfactiva procede ante la presencia de una fuerte probabilidad rayana a la certeza de que el derecho material del postulante sea atendido, recaudo que se diferencia claramente del fumus boni iuris para el dictado de una cautelar, que sólo le basta con la apariencia”.

“A este recaudo, de factura doctrinaria y jurisprudencial, se les debe sumar aquellos que prevé la norma procesal (art. 786). Pero además de todo ello, otro escollo que debe sortear el proceso autosatisfactivo cuando se intenta contra la Administración pública está vinculado con el carácter revisor conferido al proceso administrativo, pues se tratan de prerrogativas adjetivas a favor de la Administración, como la intervención de la autoridad administrativa previa como recaudo de admisibilidad de la pretensión”, agregó el sentenciante.

Semhan indicó: “Ello que en principio sería suficiente para cerrar los caminos de las autosatisfactivas contra la Administración pública, no es así. En primer lugar, si se trata de una "vía de hecho administrativa" no rige el dogma revisor, es decir no se exige la decisión administrativa previa, no requiriendo el tránsito previo por la vía recursiva o reclamativa y menos aún su agotamiento”. 

El juez expresó que “en las vías de hecho administrativas se eliminan las prerrogativas procesales administrativas, reduciendo a la Administración a la misma condición de un particular. Es decir que en el ámbito de las actuaciones materiales sin respaldo jurídico tenemos una primera aérea de cobertura potencial de la tutela autosatisfactiva”.



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