04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

La obra social debe cubrir los accidentes escolares

La Justicia de Salta ordenó a una obra social la cobertura integral y total de los costos de una cirugía de un joven que se lesionó la rodilla durante una clase de educación física. La demandada afirmó que "el ejercicio realizado por el menor en el establecimiento(...) no pudo haberle causado la rotura de menisco".

En los autos “P., S. C. en representación de su hijo menor; P., M. A. vs. Instituto Provincial de Salud de Salta (I.P.S.) - Amparo", el juez de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Marcelo Domínguez, hizo lugar a la demanda promovida por una madre, en representación de su hijo menor de edad y, de esta manera, ordenó a la obra social la cobertura integral-al 100 % de los costos- de la cirugía llevada a cabo, más las prácticas, análisis, estudios, tratamientos y medicamentos que la patología del menor requiera, sin perjuicio del contralor de Auditoría Médica sobre su efectiva realización.

La actora promovió la acción de amparo en contra del Instituto Provincial de Salud de Salta, persiguiendo condena por “cobertura médico asistencial integral, con un reconocimiento del 100%, de la intervención quirúrgica a la que debe ser sometido, el reconocimiento integral de todas aquellas prácticas, análisis, estudios, tratamiento, medicamento, etc., que la patología de su hijo requiere”.

En este contexto, la mujer expuso que, mientras su hijo se encontraba en clase de Educación Física, luego de realizar ejercicios abdominales y flexionar ambas piernas hacia el abdomen tomada por ambos brazos, quiso incorporarse y sintió como una molestia, y un fuerte dolor como si algo se rompiera en la rodilla, que le impedía estirar la pierna para caminar. De esta forma, se lo diagnosticó con ruptura de menisco de rodilla derecha.

Sin embargo, la demandada afirmó que “el establecimiento educativo no pudo haber causado la rotura de meniscos como fue diagnosticado, tal como lo expresan los médicos de la Junta Médica, en virtud de ello considera que su mandante no está obligado a cubrir la intervención quirúrgica solicitada en autos, toda vez que del artículo 3 de la Ley 5.110/77 se desprende que el Seguro Escolar cubrirá los gastos de atención médica cuando estos sobrevengan como consecuencia de accidentes del alumno (…)”.

Para el magistrado, surge de la contestación de la accionada que “si bien reconoce lo acontecido, la misma se niega a cubrir lo peticionando por la amparista aduciendo que el ejercicio realizado por el menor en el establecimiento el día que sufrió el fuerte dolor en su rodilla derecha no pudo haberle causado la rotura de menisco, por lo que considera que no está obligado a cubrir gastos alguno”.

En este sentido, el juez resaltó que “el niño, al encontrarse dentro del establecimiento educativo y sufrir dicho un accidente, se encuentra cubierto por el Seguro Escolar, el que es implementado con carácter de obligatorio, encontrándose a cargo de la obra social demandada”.

El artículo 3º de la Ley 5.110 del Ministerio de Bienestar Social, se ordena al Instituto a cubrir los gastos de “(...) atención médica-sanatorial, bioquímica, odontológica, psicológica, farmacéutica, pre-hospitalaria, adquisición de elementos protésicos, gastos de traslado etc. (…) como consecuencia de accidentes y/o contingencia (…) que se produzcan en trayecto de ida y vuelta al establecimiento educacional, en su permanencia, dentro de los horarios establecidos, sea en clase, como ocurrió en el presente, juegos o recreo y en toda otra actividad organizada por el establecimiento escolar”.

“(…) Resulta dogmático afirmar que el esfuerzo que se le  estaba requiriendo al menor en la clase de actividad física, no tenga relación  alguna con la ruptura del menisco, sin prueba que lo avale y, lo que es más gravitante, cuando no se tuvo en cuenta el sobrepeso del niño de 101 kilos, según el certificado médico”, afirmó el fallo.

En definitiva, el magistrado consignó que “la acción de amparo debe prosperar, del modo como ha sido planteada, dado que las normas constitucionales y legales, y en particular la Convención de los Derechos del Niño reconoce que el infante mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, que le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten su participación activa en la sociedad (…)”.



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