20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Ley de Concursos y Quiebras

Si la LCQ te permite revisar, no es necesaria la nulidad

La Cámara Comercial fijó en un fallo cuáles son las pautas para admitir los planteos de nulidad de los pronunciamientos que declaran verificados los créditos concursales. El Tribunal recalcó que existen otros mecanismos en la Ley de Concursos y Quiebras, como la revisión.

La Sala F de la Cámara Comercial confirmó la decisión de Primera Instancia que en autos “Gorodisch, Diego s/ Concurso Preventivo” desestimó una nulidad contra una decisión que declaró verificados créditos concursales en los términos del artículo 36 de la Ley de Concursos y Quiebras.

El Tribunal, integrado por los jueces Alejandra N. Tevez y Juan Manuel Ojea Quintana señaló que este tipo de planteos son procedentes cuando halla vicios formales en el decisorio.

En el caso, el pedido de nulidad fue presentado por uno de los acreedores que se presentó en el expediente a verificar su crédito, cuestionado la valoración que el juez concursal le dio a los instrumentos documentales acompañados por su parte “y al agravamiento de la carga probatoria -que se invoca- signó el juicio para todos quienes se insinuaron a verificar con mutuos dinerario.

Los camaristas recordaron que la propia Sala había admitido en una oportunidad un planteo de nulidad similar, “pero éste solo abordó aspectos puntuales del decisorio verificatorio que, apriorísticamente, comportaron un apartamiento de las concretas pretensiones de las partes y que por imperio de una interpretación amplia conferida al art. 166 inc. 2° CPr. fueron pasibles de modificación; en tanto el resto de las cuestiones planteadas que exorbitaron tal cauce fueron relegadas al trámite de los incidentes previstos por el art. 37 LCQ”.

Según los magistrados, el camino de revisión de la decisión, conforme lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley de Concursos, es el indicado para cuestionamientos como el del acreedor. Ademas de ello, puntualizaron que la legitimación del incidentista “solo concierne a lo que son estrictamente sus intereses y excluye la del resto de los partícipes en el concurso, respecto de quienes no puede arrogarse su defensa”, por lo que desde esa perspectiva “no le es dado cuestionar el decisorio del art. 36 LCQ en todo lo que sea ajeno a su derecho”.

La Alzada igualmente consideró que la resolución impugnada no era intrínsecamente nula, dado que “responde a los principios con que debe contar todo interlocutorio: ha sido dictada conforme lo dispone la ley, resuelve los temas introducidos analizando la insinuación, la opinión del síndico, las observaciones del concursado y brindando el fundamento que es soporte de la decisión expresa, positiva y precisa de lo planteado, dentro del limitado marco de conocimiento propio de esa instancia concursal”.

Sobre esa base, el Tribunal de Apelaciones reiteró´que “la ley falimentaria provee dos procedimientos alternativos: la revisión del art. 37 -con amplitud de debate y prueba- y la del art. 38, si la hipótesis invocada es dolosa. Justamente, esta última vía propende la revocación de la sentencia que declaró verificado un crédito o privilegio en las condiciones expuestas, o sea, precedida de un trámite procesal signado por maniobras dolosas tendientes, en este caso, a obtener un ingreso en la masa subjetiva pasiva; la que lo declaró admisible en iguales circunstancias”, y que ese era el modo correcto de impugnar el pronunciamiento.


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