La Sala III de la Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata ordenó que una pareja readecúe sus pretensiones al nuevo código en el marco de un juicio por divorcio. El caso y los fundamentos del Tribunal.
En los autos “L. M. D. L .A. C/ B. A. S/Divorcio”, los integrantes de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata ordenaron a una pareja que readecúe sus pretensiones a la normativa contemplada en el nuevo Código Civil y Comercial, en el marco del divorcio solicitado por causales objetivas.
Los jueces remarcaron que el proceso no había llegado a una instancia definitiva, por lo que valía aplicar de forma retroactiva el nuevo cuerpo normativa. De esta forma ratificaron la decisión de la jueza de primera instancia.
En su voto, el juez Rubén Gerez afirmó que “como es sabido, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación eliminó la separación personal, las restricciones temporales impuestas por la ley 23.515 y el divorcio contencioso. Además, incorporó modificaciones importantes en el procedimiento judicial que debe seguirse para la disolución del matrimonio”.
El magistrado expresó que “en un fallo de reciente publicación (6 de agosto de 2015), la Corte Suprema de Justicia de la Nación también se ha pronunciado en favor de la aplicación inmediata del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”.
El camarista observó que “más allá de que la situación que dio origen a dicho fallo difiere del plafón fáctico de autos (en tanto se trataba de un caso relacionado con la inscripción del nombre de un niño) entiendo que resulta relevante resaltar el extracto del pronunciamiento en el que la Corte Federal expone su doctrina que afirma: ‘Las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario’”.
El vocal afirmó que “si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir”.
El miembro de la Sala aseveró que “expuestas de tal modo las principales corrientes que -en doctrina y jurisprudencia- se suscitan respecto de la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial a los procesos de divorcio en trámite, y coincidiendo con los argumentos de quienes postulan la solución descripta en segundo orden, considero que debe confirmarse la resolución recurrida en cuanto dispone que las partes readecuen sus pretensiones de divorcio vincular a las disposiciones que -sobre el particular- prevé la nueva ley de fondo”.
“En efecto, habida cuenta el carácter constitutivo de la sentencia de divorcio y tratándose, en consecuencia, de un supuesto de extinción del vínculo matrimonial y del título de estado aún no operado, cabe interpretar que el presente proceso se ve alcanzado por la regla de aplicación inmediata de la nueva ley de fondo (art. 7 del CCyC), en tanto establece la aplicación de sus normas a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes a la fecha de su entrada en vigencia”, indicó el integrante de la Cámara.
El sentenciante espetó que “tal como explica Kemelmajer de Carlucci: ‘Las "consecuencias" son las derivaciones o efectos jurídicos que tienen como causa eficiente una relación o situación jurídica. Moisset destacó que las consecuencias no se identifican con las modificaciones que pueden sufrir las relaciones o situaciones. La modificación de una relación jurídica es también un elemento constitutivo y, por lo tanto, como regla, se rige por la ley vigente al momento en que el hecho modificativo se produce’”.