La Justicia ordenó que un juez de primera instancia vuelva a pronunciarse sobre la ejecución de un pagaré que no cumplía con el requisito de información del artículo 36 de la Ley 24.240, ya que el magistrado rechazó la demanda sin respetar el principio de bilateralidad.
En los autos “Banco Sáenz S.A. c/Paolini, Silvana Elizabeth s/Cobro ejecutivo”, los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial ordenaron, por mayoría, que el juez de primera instancia vuelva a pronunciarse sobre la ejecución cursada contra la accionada, ya que había rechazado la demanda.
Los jueces afirmaron que a pesar de que no se cumplió con el deber de información contemplado en el artículo 36 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, el magistrado no había respetado el principio de bilateralidad al tomar su decisión.
En sus fundamentos, el juez Ricardo Monterisi explicó que “la resolución recurrida debe anularse en razón de que ha sido dictada prematuramente. Estimo que el Juez ha violentado el debido proceso, en razón de que se ha pronunciado sin respetar el principio de bilateralidad o contradicción, omitiendo sustanciar la pretensión ejecutiva
El magistrado afirmó que “ello es así, en la medida que tal como lo dejé sentado in re “Carlos Giudice S.a. c/ Marezi, Mónica Beatriz s/ Cobro ejecutivo”, el artículo 36 de la ley 24.240 reconoce en cabeza del consumidor el derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más de sus cláusulas en el caso de que el documento no contenga alguno de los datos que enumera”.
El camarista explicó que “esos requisitos refieren al bien o servicio adquirido, el precio, tasa de interés, costo financiero total, cantidad y monto de las cuotas –en su caso-, etcétera y la finalidad de ese conocimiento –lógicamente- tiende a facilitar el control por parte del consumidor y evitar el abuso por parte del proveedor”.
El vocal espetó que “en tal orden de ideas la doctrina especializada ha señalado que la obligación legal consagrada en el artículo 36 de la norma se limita a garantizar la transparencia en la composición de la deuda y constituye un deber calificado de información complementario del que garantiza el artículo 4 del mismo dispositivo legal”.
El miembro de la Sala aseguró que “resulta claro del texto de la ley que ante el incumplimiento de esa obligación el consumidor puede plantear la nulidad del contrato de crédito o de alguna de sus cláusulas. En el cuerpo del reformado artículo 36 de la ley 24.240, anticipando lo establecido en el canon siguiente, se otorga al consumidor la facultad de demandar la nulidad total o las cláusulas del contrato que omitiera alguno de los requisitos enunciados”.
El integrante de la Cámara indicó que “de conformidad con la interpretación pro consumidor que corresponde efectuar de esta norma, los autores citados entienden que será el consumidor quien resolverá si demanda la nulidad parcial o total. De ello concluyo que es meramente facultativo –y no obligatorio- para el consumidor peticionar la nulidad del contrato”.
El sentenciante manifestó: “No me parece razonable, entonces, declarar oficiosamente que el instrumento en virtud del cual se ejecuta no cumple con los requisitos que exige la ley. Tal modo de proceder importaría algo así como obligar al consumidor a someterse al régimen de protección que le brinda la ley, cuando –quizá- él advierta que no le ha sido afectado ni menoscabado ningún derecho de esa naturaleza y prefiera cumplir –voluntariamente o de modo compulsivo- con la obligación asumida; lógicamente, para esto último debe citárselo a las actuaciones y que opte por la postura a adoptar”.
Monterisi puntualizó que “en otros términos, estimo que debe ser el ejecutado el que denuncie que se le ha afectado algún derecho y el que por tal motivo pretenda la nulidad total o parcial del contrato. Entiéndase bien, estoy de acuerdo con que la normativa que protege al consumidor goza de supremacía con relación a otras leyes -en este caso la que regula el derecho cambiario-, pero creo que esa graduación normativa corresponderá efectuarla sólo en los casos en que el demandado invoque -al menos- que es víctima de un abuso amparado por la ley 24.240. La cuestión es muy espinosa y dista de tener soluciones genéricas y categóricas, lo que obliga inevitablemente a analizar cada caso en particular”.
El juez concluyó: “En autos no se da ninguno de aquellos dos supuestos. Por todo lo expuesto, si mi opinión es compartida, deberá anularse por prematura la resolución de fojas 36/46 y reenviar los autos a primera instancia, para que, una vez sustanciada la pretensión con la demandada, por intermedio de juez hábil, se dicte un nuevo fallo que cumplimente los requisitos de validez constitucional”.