La Corte Suprema, integrada por conjueces, revocó el fallo que le había concedido la jubilación de privilegio al ex juez del Máximo Tribunal, Antonio Boggiano, y recordó que el régimen diferencial de haberes exige que el beneficiario “no haya sido removido por juicio político por causal de mal desempeño”.
Después de casi 10 años de litigio, finalmente la historia judicial acerca de si el ex ministro de la Corte Suprema, Antonio Boggiano, debía o no ser beneficiario de la jubilación especial establecida por la Ley 24.018 para el Presidente, Vicepresidente y los integrantes del Máximo tribunal de Justicia llegó a su fin.
Es que la propia Corte falló en contra de ese pedido, y de esa forma, revocó la sentencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social que había determinado que Boggiano estaba en condiciones de percibir ese beneficio especial.
Boggiano había sido destituido por el Congreso en 2005, luego de un juicio político que decretó que el magistrado incurrió en la causal de mal desempeño en sus funciones. Tiempo después, el afectado concurrió al Ministerio de Desarrollo Social a solicitar que se le otorgue el beneficio jubilatorio conforme el régimen de la Ley 24.018.
El pedido fue rechazado en 2007, con sustento en que el artículo 29 de la norma excluye como beneficiarios de la misma a los que, “previo juicio político, o en su caso, previo sumario, fueren removidos por mal desempeño de sus funciones”.
Ante tal perspectiva, el afectado inició una demanda ante la Justicia Federal de la Seguridad social, dando origen a los autos “Boggiano Antonio c/Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Social s/Nulidad acto administrativo- Inconst. Varias”, solicitando que se declare “la nulidad de los actos administrativos” que derivaron en la resolución que le denegó el derecho a la jubilación como Ministro de la Corte Suprema de Justicia.
Boggiano planteó la inconstitucionalidad de ese artículo 29. En Primera Instancia se hizo lugar al pedido y se ordenó que se le abone el beneficio de forma retroactiva. La Cámara del fuero, en un fallo dividido, confirmó esa decisión, por considerar que la norma “implícitamente impone una sanción no prevista en el artículo 60 de la Carta Magna”.
En ese caso, el razonamiento de los jueces Lilia Maffei de Borghi y Bernabé Chirinos fue que el fallo de destitución, por parte del Senado “no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor de confianza o a sueldo de la Nación”, pero que esos efectos no se pueden extender al acceso al beneficio previsional dispuesto en la norma.
La causa en la Corte
El Estado apeló ese fallo, y la causa se elevó a la Corte Suprema en 2012, pero por problemas en su integración no se pudo resolver sino hasta marzo de 2016. Es que la causa fue en vista ante la Procuración General de la Nación, donde el dictamen de la procuradora Irma García Netto - de julio de 2014- fue en favor de revocar la sentencia, y luego los ministros Elena Highton, Carlos Fayt, Santiago Petracchi, Juan Carlos Maqueda, Carmen Argibay y Eugenio Zaffaroni se excusaron de intervenir den la causa “por motivos graves de delicadeza y de decoro”.
Consecuentemente el Tribunal Supremo se conformó por los conjueces presidentes de las Cámaras Federales, Ignacio María Vélez Funes (Córdoba), Javier Leal de Ibarra (Comodoro Rivadavia), Hugo Gurruchaga (San Martín), Jorge Ferro (Mar Del Plata), Jorge Morán (Contencioso Administrativo Federal) y Elida Vidal (Rosario), y finalmente falló en contra de la pretensión de Boggiano, reafirmando la constitucionalidad del artículo 29 y declarando que el ex supremo no tiene derecho a cobrar la jubilación diferenciada, pero sí podía acceder al beneficio regular.
Los integrantes del Tribunal coincidieron en lo general en los fundamentos de la sentencia, sólo el juez Vélez Funes desarrolló un voto en disidencia parcial, mientras que el juez Ferro llegó a la misma conclusión que sus colegas, pero por sus propios fundamentos.
A diferencia de lo sostenido por la Cámara, la Corte entendió que no había contradicción entre el artículo 29 de la Ley 24.018 y el 60 de la Constitución, ni que aquella agrega otra sanción al destituido no contemplada en la Carta Magna, sino que la ley “ha reglamentado la cuestión en consonancia con la Carta Fundamental”.
En ese aspecto, el fallo explica que “el objetado art. 29 consulta en forma adecuada el principio de reglamentación legal razonable -arts. 14 Y 28, Constitución Nacional- respecto del art. 60 de la Carta Magna. Porque esta última disposición no establece un derecho especial para la jubilación del magistrado removido, ni tampoco la prohibición de regular a futuro la cuestión ni la manera en que deba establecerse más adelante. De modo que la reglamentación no se opone a la letra, al espíritu, ni tampoco a los antecedentes históricos del referido texto”.
En esa misma línea, el voto del juez Ferro puntualiza que no puede valorarse al artículo 29 como una sanción, dado que “precisamente, persigue reconocer a aquellos magistrados que en el ejercicio de su tarea han mantenido una conducta acorde con la jerarquía del cargo que ostentan”.
Para el juez Vélez Funes, por su parte, explicó que “el actor no gozaba ni había adquirido automáticamente el derecho subjetivo pleno e inmutable de jubilación alguna antes de ser destituido, sino que ese derecho sólo se encontraba en expectativa y condicionado como interés legítimo al cumplimiento previo de todos los requisitos exigidos por la ley 24.018 para acceder al goce pleno de la jubilación extraordinaria”.
Para la Corte, en conclusión, tampoco se vulneraba con la norma el derecho de propiedad de Boggiano, toda vez que “se establece únicamente que no podrá gozar de un derecho acordado a otros en distinta situación”. Lo que los llevó a concluir que “no se ha privado al actor de los beneficios de la seguridad social, que puede solicitar conforme al régimen correspondiente, sino de la aplicación del sistema diferenciado”.