El STJ de Chaco desestimó un recurso de inconstitucionalidad y así confirmó una sentencia de Alzada que hizo lugar parcialmente a la demanda de una vecina ordenando al dueño de un comercio cesar el uso brusco de un portón e implementar un adecuado cerramiento del mismo. La actora relató que “su salud se vio afectada por los ruidos y vibraciones del portón lindante".
En los autos “B. D. L., M. C/ S., G. B. Y/O S., R. S. Y/U O., J. Y/O propietario del comercio y/o quien, resulte responsable s/ daños y perjuicios", la Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia de Chaco desestimó el recurso de inconstitucionalidad deducido por los demandados contra la sentencia de Alzada.
En el caso, la actora relató que “su salud se vio afectada por los ruidos y vibraciones del portón lindante con su pared, lo que la despierta a toda hora; la media sombra colocada con ganchos, tornillos y alambres sobre el muro de su propiedad que los días de viento y/o tormenta ocasionan ruidos intolerables; la poda indiscriminada de las plantas que se hallaban frente de su casa; la rotura de su vereda por los vehículos que estacionan sobre ella; los ruidos y el humo nocivo que produce el taller clandestino que funciona en el patio del lugar”.
La jueza de grado desestimó la acción en su totalidad debido a que "de las pruebas de autos no surgía que las molestias denunciadas excedieran de la normal tolerancia, como así tampoco que los daños que describió sean consecuencia de ello”. No obstante, la sentencia de la Alzada modificó el pronunciamiento de grado e hizo lugar parcialmente a la demanda ordenando “hacer cesar el uso brusco del portón e implementar un adecuado cerramiento del mismo”.
Los camaristas concluyeron que los ruidos del portón “exceden levemente el nivel de cómodo del dormitorio, mientras que sobre la cama el nivel sonoro es menor al máximo permitido. Así, consideraron conveniente ordenar que “se modifique el cerramiento conforme los elementos adecuados desde el punto de vista tecnológico que impida el choque con el muro de la actora y cause vibraciones”.
En este marco, los integrantes del Alto Tribunal provincial destacaron que “es la tarea desplegada por las camaristas que condujeron al resultado final adverso a las pretensiones de los demandados y que intentan revertir por conducto de la doctrina de la arbitrariedad, invocando un supuesto de incongruencia que no se configura en autos, toda vez que la actora al promover la acción y relatar los hechos expresó la necesidad de hacer cesar las, inmisiones denunciadas, citando además el artículo 2618 del Código Civil”.
“De lo dicho se observa claramente que la Alzada no transgredió el principio de congruencia, toda vez que no se apartó de los planteas propuestos por las partes ni fue más allá de lo pedido, sino que sólo se ha limitado a encuadrar el material fáctico dentro de una categoría o concepto jurídico y a establecer las consecuencias que la ley hace derivar de esos hechos”, indicó el fallo.
Por último, los jueces recordaron que “es el artículo 2618 del Código Civil -hoy artículo 1973 del Código Civil y Comercial- el marco jurídico dado a la causa”, donde se “faculta al juez a disponer la indemnización de los daños o la cesación de tales molestias, según las circunstancias del caso”.
“Es decir que deja al sentenciante la ponderación de las particularidades que exhibe la cuestión en concreto y en función de ellas la determinación de las medidas que mejor se ajusten a los intereses expuestos por los litigantes”, concluyeron los magistrados.