20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Todavía no se da por vencida

El TSJ de Neuquén hizo lugar a la impugnación extraordinaria presentada por la Fiscalía y así declaró la nulidad de la sentencia en la que el Tribunal de Impugnación había declarado la extinción de la acción penal en una causa por robo calificado al considerar que se habían vencido los plazos.

En los autos “L., J. S/ Robo Calificado”, el Tribunal Superior de Justicia de Neuquén declaró la vigencia de la acción penal contra un hombre condenado a 5 años de prisión efectiva. De este modo, reenvió la causa al Tribunal de Impugnación para que resuelva el recurso de impugnación.

En el caso, el Tribunal de Impugnación resolvió hacer lugar al "planteo preliminar introducido por el impugnante, decretando la extinción de la acción penal por vencimiento de plazos fatales, sobreseyendo al hombre (…) por el hecho que fuese formalmente acusado (…)".

Contra dicho pronunciamiento, el Ministerio Público dedujo impugnación extraordinaria por entender la sentencia apelada resulta “arbitraria por apartarse del texto legal que rige el caso y por sustentarse en fundamentación autocontradictoria, a la vez que lo decidido suscitaría un caso de gravedad institucional, en la medida en que la exégesis allí plasmada se proyectaría en múltiples legajos que aún se encuentran en una situación procesal análoga, lo que trasciende el mero interés particular y se proyecta en un importante sector de la comunidad”.

De este modo, la Fiscalía recordó que “el voto mayoritario interpretó que el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Justicia Penal debía conjugarse con el sistema de plazos máximos reglado en el artículo 87 del Código Procesal Penal, sosteniendo a partir de allí que el término de dos años para la finalización del proceso incluía las fases recursivas ordinarias y extraordinarias locales”.

“Siendo ello claramente descalificable, en tanto el artículo 87 del Código Adjetivo resulta escindible de esa norma transitoria y computa plazos máximos de duración del proceso para los casos originados a partir de la vigencia del nuevo ordenamiento procesal; pero no para aquellos otros legajos venidos del viejo sistema procesal, en donde se aplican normas específicas de transición”, agregó la presentación.

En este orden de ideas, la Fiscalía afirmo que “el artículo 56 de la L.O.J.P. fijó un término de dos años (…) para su adecuación al nuevo proceso y finalización (…), lo que quedó satisfecho con la sentencia dictada por los magistrados del juicio, de acuerdo a lo que la doctrina y la jurisprudencia conceptúan como proceso judicial”.

Y añadieron: “La interpretación planteada en su recurso es la que tuvo en cuenta el Legislador cuando promulgó la citada Ley Orgánica de la Justicia Penal, tal como se aprecia a su vez del debate parlamentario que antecedió a la modificación del texto del artículo 56 de la Ley Provincial Nro. 2974, siendo ello una vía de interpretación que el Tribunal a quo no podía desconocer”.

Para los fiscales, “es notoriamente falaz la argumentación volcada en el fallo recurrido, respecto a que una interpretación como la postulada por la Fiscalía hiciera consagrar un no plazo para los casos del segundo párrafo del artículo 56 de la L.O.J.P., puesto que el Código prevé términos específicos y fatales sobre los que se desenvuelven los recursos de impugnación ordinaria y de control extraordinario, lo que descarta claramente una afirmación de tal naturaleza”.

Por ello, los representantes del Ministerio Público subrayaron que “el decisorio en crisis presenta gravedad institucional en cuanto pone en riesgo el funcionamiento de las instituciones, ya que se extinguirían un considerable número de causas -ya juzgadas y con sentencia condenatoria, aunque no firme- en desmedro del principio de justicia que debe afianzarse por imperio constitucional”.

En este marco, los jueces del TSJ enfatizaron que “es claro que en este tipo de situaciones la Corte Suprema de Justicia de la Nación viene destacando de forma reiterada que el dar pleno efecto a la voluntad del legislador es el fin primordial del intérprete”.

“Tal pauta hermenéutica ha sido desoída en el voto que hizo mayoría en la sentencia, pues más allá de los problemas inherentes a la publicación de la ley que integra el texto del art. 56 de la Ley Orgánica de la Justicia Penal, prevé: '(…) que las causas comprendidas en el segundo párrafo del artículo 56 de la Ley 2891, tendrán un plazo máximo de nueve meses para resolver la impugnación ordinaria ante el Tribunal de Impugnación y extraordinaria ante el TSJ de Neuquén', el debate parlamentario y su letra no deja dudas en cuanto al sentido que le habían asignado esos mismos legisladores a dicho término”.

En consecuencia, los magistrados opinaron que “la sentencia no sólo desatendió esa pauta exegética sino que acudió, al amparo de una supuesta integración normativa, a la letra del artículo 87 del Código Procesal Penal de Neuquén, pero de una manera equivocada, en tanto tomó parcialmente su texto”.

Los jueces concluyeron: “Ha sido parcial, en tanto el plazo máximo de tres años que fija esta última norma lo es a partir de (…) la apertura de la investigación preparatoria (…), asimilación que, desde ya, resulta forzada para los procesos venidos del anterior sistema procesal pues, como en este caso, carecen de aquel acto que necesariamente debe ser tomado como referencia temporal para declarar extinguida la acción penal”.

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