Ante un planteo de excepción de incompetencia, la Justicia de la Ciudad declaró de oficio la inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley 24.588, conocida como "Ley Cafiero". "Este es el momento propicio para que los jueces locales cumplamos el mandato impuesto por el constituyente, y defendamos el postergado afianzamiento de la autonomía de la CABA”, afirmó el fallo.
En los autos “R. E. A. contra Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires sobre cobro de pesos”, el Juzgado N° 18 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires rechazó la excepción de incompetencia planteada por la obra social y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 8 de la Ley 24.588 conocida como “Ley Cafiero”.
Ante una acción por cobro de pesos contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, la demanda opuso la excepción de incompetencia en términos del art. 282 del CCAyT al razonar que “se rige por la ley 472, siendo la Obra Social de los agentes activos y pasivos del GCBA, y que el art. 2º de la norma la caracteriza como entidad de derecho público no estatal, y seguidamente remite al art. 2º del CCAyT argumentando que limita la competencia del fuero a que sea parte una autoridad administrativa”.
Asimismo, la obra social manifestó que”la Ley 24.588 sólo otorgó a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires facultades de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas”, y concluyó que “siendo una demanda por cobro de pesos afirma que corresponde entonces la competencia civil”.
De esta manera, la demanda citó “jurisprudencia en sustento de su posición y en relación a lo dispuesto por el art. 28 de la Ley 472 señala que conforme a la ley 7, orgánica de la justicia local que prevé la existencia de una justicia civil, ello está suspendido y sujeto a un acuerdo entre los gobiernos federal y local, por lo que no habiéndose efectivizado la cláusula transitoria tercera de la Constitución de la CABA, solicita la remisión de los obrados a la justicia civil nacional”.
En primer lugar, el juez destacó que “OBSBA ejerce potestades públicas (…) la norma la caracteriza como continuadora del Instituto Municipal de Obras Sociales y como ente público no estatal, con capacidad de derecho público y privado, con individualidad jurídica y autarquía administrativa y económica financiera”.
En esa línea, explicó que “dentro del criterio atributivo de competencia al fuero contenido en los artículos 1 y 2 del CCAyT, que es esencialmente en razón del sujeto y remite a la administración pública centralizada, desconcentrada y descentralizada, requiriendo que el ente público sea parte tanto en el ámbito del derecho público como el del privado, cualquiera sea su fundamento u origen, se da por tierra con cualquier argumento en contrario a la competencia del fuero, teniendo en cuenta que se trata de un organismo inserto en la órbita del poder ejecutivo de la Ciudad.”
“Además, la previsión del art. 28 de la ley 472 no puede interpretarse en otro sentido que el apuntado en la contestación del traslado, esto es que los legisladores de la CABA han establecido la competencia de los tribunales locales, en consonancia con el ámbito de actuación de la entidad de cuya actividad son destinatarios los empleados del gobierno, resguardándose así la autonomía de la CABA reconocida por el art. 129 de la Constitución Nacional”.
Para el magistrado, “resulta paradójico ante el estudio del caso y la instancia de resolver un planteo de esta naturaleza, que un ente esencialmente vinculado a la CABA reniegue de la competencia de los estrados de su propio distrito, cuando debió ser defensor y sostenedor de la autonomía de la Ciudad conforme el mandato constitucional”.
Sobre este punto, el sentenciante afirmó que “los tribunales nacionales carecen de competencia para intervenir en las presentes actuaciones, toda vez que el Art. 129 de la Constitución Nacional creó para la Ciudad un régimen de gobierno autónomo con particular resguardo de los intereses nacionales mientras esta se mantenga como capital de la Nación”.
“Es que más allá del viejo debate planteado respecto a la naturaleza jurídica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con relación a si es una nueva provincia o un municipio, cabe destacar su plena autonomía”, agregó el fallo.
El magistrado también recordó el artículo 8º de la “Ley Cafiero” (24.588), que prescribe: “La justicia nacional ordinaria de la Ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación. La Ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso administrativa y tributaria locales”.
En este sentido, el juez subrayó que “el primer párrafo del Art. 8 de la Ley 24.588 no podría interpretarse literalmente sin producir una contradicción con lo que dispone el segundo párrafo”, y añadió: “Ello es así porque la Justicia Nacional en lo Civil no puede a la vez conservar toda su competencia y perder parte de ella, como se sigue del segundo ya que, al asignar la competencia a los tribunales locales en materia contencioso administrativa y tributaria, la está sustrayendo a la Justicia Nacional en lo Civil, que la tenía hasta ese momento”.
Así, el sentenciante aseveró: “No puede desconocerse que el artículo 6º de la Constitución de la Ciudad impone un mandato expreso a las autoridades constituidas, permanente e irrenunciable, para garantizar la plena vigencia de la autonomía de la Ciudad; cláusula que fuera aprobada sin generar ningún tipo de debate en la Convención Constituyente de 1996, y con la sola abstención del Partido Justicialista”.
Por último, el juez opinó que “este es el momento propicio para que los jueces locales cumplamos el mandato impuesto por el constituyente, y defendamos el postergado afianzamiento de la autonomía de la CABA”.