20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Así no se cubren los alimentos adeudados

La Cámara Civil y Comercial de Gualeguaychú revocó una resolución que admitió la venta de algunos bienes pertenecientes a la sociedad conyugal para que el deudor de los alimentos pueda cumplir con la obligación impuesta. "No se advierte fundamento legal que autorice a proceder (...) máxime cuando no existe sentencia que haya decretado su divorcio ni por tanto convenio regulador en los términos del art. 439 del CCyC”, indicó el fallo.

En los autos "R. C. C/ V. J. D.- Alimentos S/ Incidente (Liquidación Forzada de Alimentos Provisorios)", la Sala Primera Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú hizo lugar al recurso de apelación, dejando sin efecto la subasta de bienes y demás medidas dispuestas por el juez de grado. Asimismo, dispuso la designación de "interventor recaudador".

En el marco de un juicio de alimentos, el juez a quo explicando que “la ejecución forzada de los bienes individualizados por el obligado no alterará los trámites de la oportuna liquidación de la sociedad conyugal”, decretó embargo ejecutivo sobre los bienes allí individualizados, que fueran propuestos por el deudor -lancha, automóvil y fracción de terreno- y así dispuso la “subasta progresiva de los mismos hasta cubrir el importe de los alimentos provisorios adeudados, procediendo asimismo a la designación de martillero público para la realización de dicho acto”.

La mujer se agravió al considerar que “se trata de una auto-ejecución iniciada por el propio incumplidor, quien pretende definir qué bienes se aplicarán al pago de la deuda mediante su realización por subasta judicial, con el agravante de referirse a bienes que revisten carácter de ganancial”.

De este modo, aseveró “la existencia de otros bienes a nombre de sociedades o de la hermana de V.; haciendo hincapié que el precio obtenido por la venta en subasta judicial probablemente sea reducido, generando un perjuicio aun mayor”.

En consecuencia, la beneficiaria alegando el incumplimiento propugnó la designación de un “interventor recaudador para que se constituya en las sociedades  en las que el nombrado reconoció ser accionista, y proceda a la retención de los importes que correspondan al mismo, hasta cubrir la suma de la pensión alimentaria fijada y las que se devenguen en el futuro”.

En este contexto, el tribunal consignó que “no se advierte fundamento legal que autorice a proceder, como se dispuso, a la venta en remate judicial del 100% de los bienes individualizados -que según se reconoció revisten carácter ganancial-, para que el cónyuge deudor de los alimentos pueda cumplir con la obligación impuesta, máxime cuando según surge del propio resolutorio no existe sentencia que haya decretado su divorcio ni por tanto convenio regulador en los términos del art. 439 del Código Civil y Comercial”.

Para los vocales, “no parece razonable que la íntegra satisfacción de la obligación alimentaria pueda alcanzarse exclusivamente con la realización de bienes gananciales, más allá que no se afecte la cuota parte que eventualmente correspondería a R. sobre el precio que se obtuviera (50%), ya que ello no sólo importa un tratamiento anticipado e inoportuno de la disolución de la sociedad conyugal”.

“Además se estaría avalando el incumplimiento de lo normado a este respecto por el art. 439 y sigts. del nuevo Código Civil y Comercial, máxime cuando claramente tal modalidad no ha sido consentida por la recurrente, quien en todo momento ha puntualizado que ello conllevaría a una inaceptable reducción del capital ganancial, sin que existan incorporados elementos que objetivamente posibiliten refutar dicha argumentación o que en su caso permitan establecer la invocada insuficiencia de ingresos del alimentante”, indicó el fallo.

Por ello, los magistrados entendieron que “la moción para que se designe interventor recaudador resulta adecuada al estado del juicio, posibilitando, sin necesidad de recurrir al remate de bienes, que con los frutos que eventualmente resulte acreedor el obligado V., derivado de su participación accionaria, o bien de las remuneraciones y/o adelantos que por cualquier concepto pudiere percibir en dichas empresas, satisfaga el importe de la pensión alimentaria provisoria”.


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