04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Extradición sin tantos requisitos

La procuradora fiscal ante la Corte, Adriana García Netto, dictaminó que corresponde revocar una sentencia que denegó la extradición de una mujer solicitada por la República del Perú. "No incumbe al procedimiento de extradición el examen de la validez de la prueba incorporada al proceso extranjero y/o de los actos procesales allí celebrados", afirmó el dictamen.

La Procuradora Fiscal subrogante ante la Corte Suprema, Irma Adriana García Netto, solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, entendió que se cumplen los requisitos exigidos para conceder la extradición de una mujer solicitada por la República del Perú.

En el caso, el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N° 10 de la Ciudad de Buenos Aires denegó la extradición de una mujer solicitada por la República del Perú para continuar un proceso en su contra en el que se la acusa por el delito contra la fe pública de falsedad ideológica en la modalidad de hacer insertar declaración falsa en instrumento público y uso de este en concurso real en los autos “P. M., Flor Mercedes s/ Extradición”.

Según la solicitud de extradición, la requerida “habría solicitado ante el notario la apertura de la sucesión intestada de su madre. Luego de la inscripción de esta solicitud en los Registros Públicos de Chimbote y, al no haber oposición ni presentarse otros herederos a pesar de haber sido citados, el escribano la habría declarado heredera universal”.

Posteriormente, la mujer “habría vendido el 50% de un inmueble”. Sin embargo, el hermano de la requerida sostuvo que “esta habría ocultado su existencia con la finalidad de que se la declare única heredera y de poder disponer exclusivamente del bien inmueble enajenado”.

En este marco, el magistrado entendió que “no se encuentra cumplido el requisito de doble incriminación establecido en el Tratado de Extradición entre la República Argentina y la República del Perú y en la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal”, por lo que rechazó el pedido de extradición.

De este modo, el juez sostuvo que “el hecho imputado no resulta apto para generar el perjuicio exigido por el tipo del artículo 293 del Código Penal argentino (…) debido a que, según la legislación argentina, ningún instrumento confeccionado por un escribano público posee aptitud para que a una persona se la declare heredera de otra ni puede ser oponible a terceros”.

Además agregó que “en la rogatoria por medio de la cual se solicitara la entrega de la mujer, el requirente omitió mencionar la normativa- y procedimiento vigentes en Perú en materia sucesoria”, y consideró que “esto impidió analizar la aptitud de la conducta para generar perjuicio -exigida en ambas legislaciones, por los artículos 293 del Código Penal argentino y 428 del Código Penal peruano- debido a que, de haberse cometido en nuestro país, esa aptitud sucesoria solo podría alcanzarse en el marco de un proceso judicial”.

Tras analizar el caso, la procuradora explicó que la decisión del juez de “rechazar la extradición se basó en que no se encuentra cumplido el requisito de doble incriminación previsto en el tratado de extradición aplicable al caso”.

En este sentido, mencionó que la conducta imputada por la justicia peruana es la tipificada en el artículo 428 del Código penal de Perú, cuyo correlato en nuestro ordenamiento es el artículo 293 del Código Penal argentino que establece una pena de reclusión o prisión de uno a seis años a quien "hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio".

“Los fundamentos brindados en la sentencia se dirigen a cuestionar la falta de pruebas que permitan corroborar fehacientemente la existencia de un perjuicio concreto en un proceso judicial que tramita en el Estado requirente. Sin embargo, ello no es un requisito exigido por el tratado bilateral que rige el presente trámite, ni por la ley de extradiciones que suple lo no previsto en aquel, ni por el delito en el que el a quo subsumió el hecho”, agregó el dictamen.

De esta forma, recordó que “en los artículos VI del instrumento internacional (ley 26.082) y 13 de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal (ley 24.767) únicamente se exigen documentos que prueben la identidad de la persona requerida, una relación sumaria de los hechos y las etapas cumplidas, las copias de la legislación que tipifican el delito y las referidas a la extinción de la acción o pena, y las resoluciones que decretan la captura internacional o la sentencia por la cual se condena al requerido”.

Para la procuradora, “vedado el ingreso a la valoración de si los hechos imputados integran el tipo penal en cuanto a su aptitud para causar perjuicio y dado el rol que me asigna el artículo 25 de la ley 24.767 como representante del Estado requirente, entiendo que el análisis que realizó el juez a qua ocasiona el agravio que amerita el presente recurso de apelación”.


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