La Cámara Federal de Comodoro Rivadavia confirmó un fallo que instó a la ANSES a que le abone a una mujer y a su hija menor la diferencia del 50% entre la pensión mínima y la renta vitalicia que estaba percibiendo. Los jueces razonaron que si el causante “hubiera estado afiliado al régimen de reparto por la misma cantidad de tiempo aportado, ellas estarían percibiendo el haber mínimo”.
La Cámara Federal de Comodoro Rivadavia rechazó la apelación de ANSES y confirmó el fallo que el impuso al organismo previsional que abone las diferencias entre la pensión mínima y una renta vitalicia previsional en favor de la viuda e hija del causante, que en vida había optado por el régimen de jubilaciones privadas.
La sentencia se dictó en la causa A.M. V. c/ ANSES s/Amparo”, donde los camaristas Javier Leal de Ibarra, Hebe Corchuelo de Huberman y Aldo Suárez ratificaron la decisión de otorgarle a la viuda del causante la diferencia entre el 50% del haber mínimo garantizado por el Estado Nacional para las pensiones por fallecimiento y el monto que la aseguradora le abonaba, mientras que la suma era equivalente al 20% respecto de la hija menor de edad del causante.
La viuda percibía una pensión de $1994,00 mensuales para ella, y de $798,00, para su hija. Debido a ello, reclamó ante la ANSES que se le abonen las diferencias hasta llegar a la pensión mínima, lo que fue denegado por el organismo previsional, y motivó la interposición del amparo.
En su fallo, los camaristas interpretaron que el artículo 125 de la ley 24241, conforme la reforma introducida por la ley 26.222, “estableció la garantía del haber mínimo a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público”.
Sobre esa base legal, el Tribunal razonó que a partir de esa última reforma “y aún cuando la ley estableció dicha garantía de haber mínimo como parte de una política asistencial, excluyó a los beneficiarios en la situación de la actora, cuya renta previsional no tiene componente público”, el beneficio debía ser otorgado, ya que sino se estaría contradiciendo al artículo 14 bis de la Constitución Nacional
“Ello porque si bien el titular del beneficio efectuó todos sus aportes regularmente y conforme el sistema que la ley preveía durante el lapso en que desarrolló su vida laboral, no aportó más, porque existió un hecho interruptivo, como la muerte temprana, lo cual impediría que la pensión derivada que percibe la Sra. A. y su hija, alcance los extremos impuestos por la reglamentación para acceder al haber mínimo garantizado”, explica la sentencia.
La Cámara Federal sostuvo que resultaría arbitrario negar a la amparista y a su hija menor de edad este beneficio, “considerando que si el causante hubiera estado afiliado al régimen de reparto por la misma cantidad de tiempo aportado, ellas estarían percibiendo el haber mínimo, lo cual evidencia que se encuentra conculcada la garantía de igualdad del art. 16 de la C.N.”.
En consecuencia, el Tribunal de Alzada concluyó que los derechos garantizados en el artículo 14 bis constitucional deben reconocerse “tanto en el sistema público como en el de capitalización en el que se encontraba inmerso el cónyuge de la beneficiaria”.