21 de Noviembre de 2024
Edición 7096 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 22/11/2024

El cliente hace público al servicio

La Cámara Comercial rechazó la apelación de una comercializadora de gas que cuestionó que, en el marco del concurso de uno de sus clientes, la Justicia haya ordenado el mantenimiento de la prestación del servicio. El Tribunal indicó que el concepto de servicio público debe verse “desde la óptica del usuario y no del prestador”.

La Sala D de la Cámara Comercial resolvió en autos “Germaíz S.A s/ concurso Preventivo s/ Incidente art. 250” mantener vigente la prestación del servicio de gas natural a favor de la concursada, resuelta por la jueza de Primera Instancia.

La magistrada que lleva adelante el concurso, dispuso la medida en los términos del artículo 20 de la ley 24.522, que establece que no pueden suspenderse los servicios públicos que se presten al deudor “por deudas con origen en fecha anterior a la de la apertura del concurso”.

La norma también aclara que los servicios prestados con posterioridad a la apertura del concurso “deben abonarse a sus respectivos vencimientos y pueden suspenderse en caso de incumplimiento mediante el procedimiento previsto en las normas que rigen sus respectivas prestaciones”.

La empresa comercializadora de gas natural que le proveía el servicio a la concursada cuestionó la decisión, por entender que no es prestadora de un servicio público, sino sólo comercializadora. Por ello, sostuvo que la norma fue aplicada “de manera errónea por la magistrada”, quien además “soslayó que sus disposiciones deben interpretarse restrictivamente”.

Los camaristas Pablo Heredia y Gerardo Vassallo recordaron que la Ley Concursal “como forma de asegurar la continuación de las actividades del deudor”, - el que mediante su concursamiento procura la reestructuración de su pasivo y la superación del estado de insolvencia patrimonial”- establece “que las prestatarias de servicios públicos no pueden suspender su suministro por deudas que tengan origen en fecha anterior a la apertura del concurso preventivo”.

En ese entendimiento, los magistrados consignaron que el ordenamiento concursal “adopta un concepto de servicio público visto desde la óptica del usuario y no del prestador”. Por lo tanto, pese a que “cuando ciertas actividades puedan no ser estrictamente consideradas como servicios públicos, no hay duda que en materia concursal, el suministro de gas constituye un servicio de esa naturaleza”, por lo que se encuentra comprendido en el artículo 20 de la ley 24.522

“Sobre tales bases, y atendiendo a las directrices que inspiran la norma, es claro que el principio de conservación de la empresa constituye la pauta interpretativa última que, en caso de duda, inclina la decisión a favor de la posición de quien, en este particular contexto de insolvencia, es el más débil: el concursado”, asegura el fallo del Tribunal de Alzada.

La Sala D señaló, por último, que pese a que la empresa pueda no ser concesionaria de un servicio público sino una comercializadora, “lo cierto y jurídicamente relevante es que la calidad de sujeto de derecho privado” de la apelante “no permite soslayar que, para nuestro ordenamiento concursal, el servicio público es un sistema interconectado de etapas sucesivas entre la generación y la distribución de lo suministrado”.


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