La Cámara Comercial confirmó una resolución que tuvo por no contestada una demanda debido a que la parte no subió al sistema la copia digital de la presentación. La Alzada refirió que la apelante “no sólo incumplió con el ingreso de la copia digital”, sino que “tampoco adjuntó -a todo evento- una copia física de la presentación realizada”.
Un fallo de la Sala B de la Cámara Comercial ratifica la sanción dispuesta por la Acordada 3/2015 de la Corte Suprema – que establece la digitalización de expedientes- para aquella parte que no suba al sistema electrónico una copia de cada presentación.
Con ese criterio, las camaristas Matilde Ballerini y María Gómez Alonso de Díaz de Cordero rechazaron apelación contra la resolución de Primera Instancia en autos “Luna, Ramón Rafael c/ Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. s/ Sumarisimo” que dispuso tener por no presentada la contestación de demanda y ordenó su desglose “por no haber ingresado una copia digital del escrito en el sistema informático”.
La demandada cuestionó la sanción procesal en el hecho de que la intimación a cargar la copia digital fue hecho ministerio legis y la calificó de “excesiva y violatoria del derecho de defensa en juicio”.
Sin embargo, las camaristas le recordaron que el artículo 120 del Código Procesal Civil “dispone que la notificación del proveído que ordena integrar las copias faltantes debe efectuarse por ministerio de la ley”.
Las juezas reconocieron que la Sala que integran desarrolló una jurisprudencia que morigera esa sanción, estipulando que cuando la falta de copias no fue advertida oportunamente por el Tribunal y la intimación mencionada se realizó con posterioridad al momento en que se efectuó la presentación defectuosa, corresponde que la notificación se produzca personalmente o por cédula.
Pero este no era el caso de autos ya que, como también interpretó el juez de grado, “la falta fue correctamente advertida en el mismo acto en que se proveyó el escrito presentado. Ergo, cabe concluir que fue bien dispuesta su notificación por ministerio de la ley”.
Además de ello, la Cámara señaló que la demandada no cumplió con ninguna de las cargas en lo que respeta a las copias de traslado. Tal es así que constancias de la causa, “surge que la quejosa no sólo incumplió con el ingreso de la copia digital (Ac. 3/2015 CSJN), sino que tampoco adjuntó -a todo evento- una copia física de la presentación realizada (art. 120 CPr.)”.
El mismo artículo 120 establece como consecuencia de no dejar tantas copias de traslado como partes intervengan, el tener por no presentado el escrito. Con la Acordada 3/2015, esa misma sanción se aplica pero al plano digital, ya que establece la obligatoriedad del ingreso de la copia digital dentro de las 24 hs. de la presentación del escrito en soporte papel bajo idéntico apercibimiento, sumado a que el ingreso de la copia digital releva al presentante “de acompañar una en formato físico”.
Con esos elementos, la Alzada concluyó que “pese a encontrarse correctamente notificada la apelante incumplió ambos requisitos” y por lo tanto, “la sanción ha sido correctamente aplicada, sin que surja de autos ningún elemento que permita apartarse válidamente de lo estrictamente previsto en ambas normas”.