El TSJ de Neuquén rechazó una demanda contra la provincia por los daños y perjuicios originados en la tala y eliminación de la cortina de álamos de una chacra destinada a la producción de manzanas, que linda con un aeropuerto. El Tribunal recordó las limitaciones del Código Aeronáutico, que “no contemplan el pago de una indemnización por su ejecución".
El Tribunal Superior de Justicia de Neuquén rechazó la demanda interpuesta por los dueños de una chacra contra el Estado Provincial por los daños y perjuicios presentes y futuros que tienen su origen en la tala y eliminación de la cortina de álamos de su propiedad, que linda con el aeropuerto de la capital.
En los autos “B. H. Sociedad Anónima C/ Provincia del Neuquén S/ Acción Procesal Administrativa” la demandante explicó que “recibió una carta documento intimando al corte de las alamedas existentes en el inmueble”.
En dicha nota, la demandada aclaraba que “la urgencia del corte de las alamedas se debía a que en el caso de no disponerse el inmediato inicio de tales labores, el aeropuerto podría ser cerrado por la Fuerza Aérea argentina por falta de seguridad, dado que la altura de las alamedas interfiere la plena operatividad de los equipos electrónicos que guían el descenso de las aeronaves que vienen a aterrizar, los cuales habían sido instalados recientemente”.
Sobre este punto, explicó que “la chacra se localiza al norte de la pista de aterrizaje del aeropuerto de Neuquén y funciona como canal natural para los vientos dominantes, los que en primavera-verano, suelen alcanzar velocidades superiores a los 80 km la hora". De esta manera, concluyó que las alamedas sirven de “protección” contra el viento que incide sobre los frutales.
En este marco, el tribunal recordó las limitaciones al derecho de propiedad que prescribe el Código Aeronáutico (Ley 17285), que “no contemplan el pago de una indemnización por su ejecución”. En efecto, el artículo 30 establece que: “A los fines de este código, denominase superficies de despeje de obstáculos, a la áreas imaginarias, oblicuas, y horizontales, que se extienden sobre cada aeródromo y sus inmediaciones, tendientes a limitar la altura de los obstáculos a la circulación área”.
A su vez, el artículo 31 prescribe que “en las áreas cubiertas por la proyección vertical de las superficies de despeje de obstáculos de los aeródromos públicos y sus inmediaciones, las construcciones, plantaciones, estructuras e instalaciones de cualquier naturaleza no podrán tener una altura mayor que la limitada por dichas superficies, ni constituir un peligro para la circulación aérea”.
Por último, el artículo 43 agrega: “Si con posterioridad a la aprobación de las superficies de despeje de obstáculos en un aeródromo público se comprobase una infracción (…), el propietario del aeródromo intimará al infractor la eliminación del obstáculo y en su caso, requerir judicialmente su demolición o supresión, lo que no dará derecho a indemnización (…)”.
Asimismo, los jueces consignaron que el representante legal de la parte actora y el Fiscal de Estado suscribieron un convenio, asumiendo “la posibilidad de indemnizar los daños que tuvieran origen en el cumplimiento de la medida”. En este sentido, los magistrados estimaron que “sus términos condicionan la obligación de la Provincia de resarcir a la efectiva acreditación de un daño, lo que a su juicio, no ha sido certificado con las pericias llevadas a cabo en sede administrativa”
“De los términos del convenio suscripto no surge que la Provincia deba indemnizar al propietario de la chacra, sino sólo el compromiso de hacerlo en caso de existir daños autenticados mediante sendos informes agronómicos que deberán realizar los expertos que cada parte designe al efecto”, concluyó el fallo.