La Cámara Civil y Comercial de Bahía Blanca hizo lugar a la demanda de una madre, en representación de su hija, y dispuso la modificación del apellido de la niña para que pueda llevar primero el materno, ya que el paterno le causaba "angustia y malestar".
En los autos "D., R. s/cambio de apellido", la sentencia de grado admitió la demanda de una madre, en representación de su hija, y dispuso la modificación del apellido de la niña para que pueda llevar primero el materno y último el del padre.
Contra dicha resolución, el padre de la menor interpuso un recurso de apelación y expresó que no se trata de un reclamo genuino de su hija, sino de su madre, lo que se encontraría avalado por la pericia psicológica. Consideró que, si la niña así lo desea, podrá en el futuro y por su propio derecho solicitar el cambio cuando cuente con la autonomía necesaria.
Ante ello, los integrantes del Tribunal resaltaron que el nombre constituye un atributo de la personalidad y uno de los elementos del derecho a la identidad, tanto en su faz estática como dinámica, por lo que referir la identidad sólo al origen deja de lado la parte relativa a la adaptación del individuo al medio externo, es decir, a su forma de relacionarse con el mundo que lo rodea.
Con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil, la ley 18.248 fue derogada y la legislación actual abandonó la pauta sentada por los arts. 4° y 5° de dicha ley que mantenía el apellido paterno para la filiación matrimonial y también para la extramatrimonial cuando el reconocimiento del progenitor subsiguiera al materno, sea voluntario o por sentencia judicial. También prevé la posibilidad de modificar el nombre si existen justos motivos, a criterio del juez, enumerando entre ellos la afectación de la personalidad de la persona interesada.
En ese sentido, los magistrados sostuvieron que "quedó demostrado que el uso del apellido paterno le provoca malestar y angustia, se siente identificada con el materno y, como depusieron los testigos y atento a lo que surge de la prueba informativa, es socialmente conocida por él".
Por lo tanto, atento a lo normado por el art. 69 del CCCN, los jueces resolvieron confirmar la sentencia apelada.
Asimismo, los camaristas destacaron que los expedientes ofrecidos como prueba por el progenitor "evidencian aún más el profundo conflicto existente entre los adultos que afecta negativamente a la niña, atento a la angustia que manifiesta la menor, y que no constituyen el objeto de este proceso".