La Justicia del Trabajo rechazó condenar solidariamente a un supermercado por el despido de una promotora que había sido contratada por una agencia de marketing para hacer una campaña en aquél. El Tribunal sostuvo que la circunstancia de que haya prestado tereas en un lugar de trabajo diferente al del empleador no era una presunción a su favor.
Para la Cámara del Trabajo una joven contratada por una agencia de marketing para hacer promociones de productos dentro de un supermercado no es considerada dependiente de este último. De esa forma, confirmó la sentencia que excluyó al “super” del deber de indemnizar por despido a la joven.
El fallo fue dictado por la Sala VIII del Tribunal, integrado por los jueces Luis Catardo y Victor Pesino, en autos “Soto, Marcela Noemi c/ Retail & Research S.R.L. y Otros s/ Despido”. Según surge del expediente, la actora fue contratada por la agencia para prestar servicios como promotora en distintos locales, principalmente “de promoción y/o degustación”, u otras tareas como reparto de folletería y revistas.
La actora declaró que, en el último tramo de la relación laboeral, prestó tareas en el supermercado Jumbo, pero allí, para “el desenvolvimiento de sus tareas laborales, recibía directivas impartidas por recursos humanos de ésta codemandada, en relación al horario de su ingreso y la promoción de rotisería bajo la supervisión técnica de su personal”. Por ello, al presentar la demanda, solicitó que se condene solidariamente al supermercado.
La demanda fue acogida parcialmente ya que la jueza de Primera Instancia consideró acreditada la negativa de tareas por parte de la empresa de marketing, pero no se hizo lugar al planteo en los términos de los artículos 29 y 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.
La actora se agravió por la desestimación de solidaridad, ya que a su criterio existió “dependencia técnica y jurídica con Jumbo Retail Argentina S.A.”. A su favor, sostuvo que la firma “figuraba en la nómina de clientes de Retail & Research S.R.L.” y que tenía como objeto “realizar por cuenta propia, de terceros, o asociada, en el país o en el extranjero las siguientes actividades: búsqueda y selección de personal, contratación de personal full time y part time para promociones, mercadeo y todas las actividades relacionadas con el soporte de ventas de productos en general, marketing, merchandising y todo lo relacionado con dicho rubro” .
Para los camaristas, sin embargo, lo que interesaba en el caso, es la calidad de tareas que prestaba la actora. Como en el caso no estaba en discusión que hacía tareas de promotora, de un producto, “ya sea a través del reparto de folletería, revistas o la degustación de carnes o aderezos”, los magistrados consideraron que “la circunstancia de que lo haya hecho en un establecimiento diferente al de su empleadora, nada prueba en su favor”.
“Máxime – agregaron- cuando la promoción la realizó en varios supermercados, sin que se configuren en autos los presupuestos fácticos que establece el artículo 29 de la L.C.T”, lo que llevó al Tribunal a ratificar la decisión de grado.