04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Honorarios salomónicos

Por aplicación de las pautas del Código Civil y Comercial, la Corte Suprema declaró que los honorarios regulados en su instancia deben ser abonados conforme “al interés concreto de cada litisconsorte”, ya que se trata de una obligación “simplemente mancomunada”. 

En dos párrafos, la Corte Suprema dejó en claro que el pago de los honorarios regulados por el trabajo de los letrados en la Máxima Instancia constituye una obligación simplemente mancomunada y que no hay una pauta fija sobre a quién le pesa la obligación de abonarlos.

Los supremos Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda declararon en autos “Cioffi, Alfredo e/ PEN - ley 25.561 - dtos. 1570/01 - 214/02 s/ amparo” que los emolumentos regulados a favor de los profesionales “deben ser abonados conforme al interés concreto de cada litisconsorte” y que, en el caso particular, debía ser distribuido “en partes iguales”.

El fundamento legal de ese temperamento se encuentra en la letra del artículo 825 del Código civil y Comercial, que detalla que la obligación simplemente mancomunada “es aquella en la que el crédito o la deuda se fracciona en tantas relaciones particulares independientes entre sí como acreedores o deudores haya”, y que además las cuotas respectivas “se consideran deudas o créditos distintos los unos de los otros”.

Para el nuevo Código, los efectos de este tipo de obligaciones se rigen por las normas de las obligaciones divisibles, que las que tienen por objeto “prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial”, y tienen como principio que, si la obligación divisible tiene más de un acreedor o más de un deudor, “se debe fraccionar en tantos créditos o deudas iguales, como acreedores o deudores haya, siempre que el título constitutivo no determine proporciones distintas”.

Antes, con el Código de Vélez detallaba “la que tiene más de un acreedor o más de un deudor, y cuyo objeto es una sola prestación, es obligación mancomunada”, y que la misma “puede ser o no solidaria”.

Además, se establecía como principio que en las obligaciones simplemente mancomunadas, el crédito o la deuda “se divide en tantas partes iguales como los acreedores o deudores haya, si el título constitutivo de la obligación no ha establecido partes desiguales entre los interesados.” 



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