Así lo consideró la Cámara Civil de Mendoza, al revocar una resolución que aplicó tasa activa en el marco de un juicio por ejecución de honorarios, por equipararlos a las deudas de alimentos. El Tribunal los diferencia de los créditos de “naturaleza alimentaria” y reconoció que la aplicación de la tasa “conlleva a una capitalización de interés”, prohibida por el Código Civil.
En el marco de una ejecución de honorarios un Tribunal aplicó dos tasas de interés distintas teniendo como pauta la entrada en vigencia del nuevo Código Civil. Así, luego del 1° de agosto de 2015 se aplicó la tasa activa que fija el Banco Nación para préstamos personales con destino libre a sesenta meses.
La medida llevó a una discusión en el seno de la Cámara Civil de Mendoza, que finalmente la revocó por dos razones fundamentales: porque se aplicó una tasa distinta en relación al proceso principal, y porque ese cálculo significaba una capitalización de los intereses, un anatocismo, prohibido por el Código Civil y Comercial.
De esa manera, los jueces Silvina Del Carmen Furlotti y Gladys Delia Marsala fallaron en favor de la demandada en autos “Lui, Oscar Alfredo y Ot. c/ Obra Social de Empleados Públicos p/ ejecución de Honorarios”.
La resolución de grado había aplicado la tasa de interés prevista en el artículo 552 del Código Civil y Comercial para la deuda de alimento. Esta norma estipula que las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés “equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central”.
Ese temperamento fue cuestionado por la demanda, que advirtió que el crédito por honorarios “no es un crédito alimentario” sino que tiene “naturaleza alimentaria”, y además puso en foco que no se respetó el principio de proporcionalidad, dado que se aplicó una tasa de interés a la ejecución de la sentencia en el juicio principal, y otra para la ejecución de honorarios.
Para los camaristas esa es la visión correcta. Respecto al último punto, señalaron que las costas “son un accesorio del principal” y por ello “deben seguir su misma suerte”. Lo que equivale a decir que “si se condena a pagar intereses conforme una tasa, no se puede pretender que los honorarios lleven una tasa superior o inferior a la que incorpora el cliente a su patrimonio”.
La sentencia además que certifica que “la circunstancia de que los honorarios profesionales y, los salarios en general, tengan naturaleza alimentaria, no implica sin más aplicar las normas que regulan la obligación alimentaria en el Código Civil y Comercial”.
“La naturaleza alimentaria del crédito por honorarios o de las remuneraciones, se relaciona con que los mismos proveen al sustento del titular del crédito y su grupo familiar, pero no son idénticos al crédito por alimentos”, destaca la resolución judicial.