La Cámara Civil confirmó un pronunciamiento de grado que hizo lugar al pedido de un paciente con VHI, para que el servicio de medicina prepaga continúe brindándole las prestaciones inherentes a su plan. En el caso, la empresa dio de baja la afiliación por atraso en el pago de una de las cuotas.
En los autos “M., D. H. c/ M. S.A. de A. M. y C. s/ Amparo”, los jueces de la Cámara Civil confirmaron el pronunciamiento de grado que hizo lugar a una medida precautoria innovativa interpuesta por un paciente con HIV, con el objetivo de que la empresa de medicina prepaga continúe brindándole las prestaciones inherentes a su plan.
Según consta en la causa, el accionante se encontraba vinculado –en carácter de asociado titular- por un contrato de medicina prepaga con la empresa demandada desde hace veinte años, pero por “razones particulares se atrasó en el pago de la cuota social, dejando impagas las correspondientes a tres meses”.
El actor relató que “cuando intentó regularizar los pagos la sociedad emplazada le informó que su afiliación había sido dado de baja sugiriéndole que llenara una solicitud de reincorporación”.
En este marco, el demandante promovió acción de amparo con el objeto de que se le restituya su condición de asociado y le sea aceptado el pago de lo adeudado, por considerar que “la demandada no obró conforme lo prescribe el artículo 9 de la Ley 26.682 y su decreto reglamentario”.
Asimismo, como medida cautelar, solicitó se ordene a la prepaga que “continúe brindándole las prestaciones inherentes a su plan, habida cuenta la urgencia con que debe realizarse estudios semestrales por padecer de SIDA”.
En contraposición, la recurrente no cuestionó la enfermedad que aqueja al actor, pero advirtió que el accionante “no tiene derecho a reclamar el restablecimiento de la cobertura por haber incumplido la prestación contractual a su cargo”.
Luego de analizar los agravios contra la decisión de grado, el Tribunal de Alzada explicó que “no está en discusión que las partes estaban ligadas por una relación contractual de prestación de servicios asistenciales -medicina prepaga- y tampoco resulta materia controvertida la enfermedad padecida por el actor”.
“La interpretación concluyente de las cláusulas contractuales y del obrar legítimo o ilegítimo de los litigantes -que será motivo de acreditación- no debe apreciarse en este estado”, sostuvo el fallo y agregó: “Basta con que exista suficiente apariencia del derecho para evitar la ocurrencia o agravamiento de los daños en la salud”.
Para los vocales, “aún en el marco limitado de la medida precautoria no debe soslayarse que la reforma constitucional del año 1994 ha consagrado –en coincidencia con diversos tratados internacionales sobre derechos humanos- el derecho a la prestación de los servicios de salud como una garantía específica”.