04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Una carga menos

La Corte de Salta declaró la inconstitucionalidad de una ordenanza municipal la cual estableció un fondo de reparación equivalente al 3 por ciento sobre el precio de venta del GNC. El Tribunal entendió que la municipalidad de Salta "se excedió las competencias impositivas asignadas por la Constitución y las leyes “en clara violación al principio de legalidad tributaria”.

La Corte de Justicia Salta declaró la inconstitucionalidad de una ordenanza municipal, mediante la cual se creó un fondo de reparación para el sistema de transporte impropio de pasajeros de taxis y remises con licencia individual integrado por una contribución equivalente al 3 por ciento sobre el precio de venta del GNC del total comercializado mensualmente por las estaciones de servicio.

En los autos “Cámara de Estaciones de Servicio, Expendedores de Combustibles y Afines de Salta - Acción de Inconstitucionalidad”, la actora promovió una acción de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Nº 14902 de la Municipalidad de la Ciudad de Salta, argumentando que la “contribución en cuestión constituye un impuesto y deviene inconstitucional debido a que la Municipalidad no se encuentra facultada para el establecimiento de esta clase de tributos conforme a nuestro sistema legal y constitucional”.

De este modo, indicó que “contraviene los principios constitucionales de legalidad e igualdad tributaria, toda vez que sólo se establece sobre el sector de estaciones de servicio cuando la incidencia del GNC en la estructura de costos de los propietarios de taxi resulta sólo un insumo más dentro del gran universo de desembolsos que deben realizar éstos para desarrollar su actividad”.

También precisó que se produce el “fenómeno del impuesto sobre el impuesto”, ya que “el precio final de venta del G.N.C. está sustancialmente conformado por impuestos nacionales y provinciales, como el impuesto a la transferencia de los combustibles, el impuesto al valor agregado y el impuesto a las actividades económicas, al que debería adicionarse éste”.

En este escenario, el Máximo Tribunal salteño recordó que el artículo 175 de la Constitución local establece que “constituyen recursos tributarios de los municipios las tasas, las contribuciones por mejoras provenientes de obras municipales, los impuestos a la propiedad inmobiliaria urbana, a la radicación de automotores y aquellos cuya facultad de imposición corresponda por ley a las municipalidades”. 

“Sobre la base de tales parámetros, resulta evidente que la obligación fiscal cuestionada carece de los caracteres que permitan calificarla como contribución de mejora”, afirmaron los magistrados.

Para los vocales, “el tributo contemplado por la norma impugnada tampoco puede ser calificado como tasa, pues no corresponde a la real prestación de un servicio municipal, según lo exige la Constitución Provincial, por lo que queda, en consecuencia, descartado también que constituya un recurso tributario de esta naturaleza”.

“El tributo en cuestión constituye, por su modalidad, una carga de tipo impositivo cuya implementación por la Municipalidad accionada no está autorizada 5 por una ley provincial, según lo exige el artículo 175 inc. 2° de la Constitución de Salta”, concluyó el fallo.



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