La Justicia de Córdoba admitió otorgar la guardia preadoptiva de un niño de once años en favor de su maestro, por considerarla su “referente afectivo”. Es una situación especial prevista por el Código Civil y Comercial. Según el expediente, los padres “no estaban en condiciones de cuidar” al niño, que estaba a cargo del docente desde hacía tres años.
El juez con competencia múltiple de Villa Cura Brochero, José María Estigarribia ratificó una “medida de excepción” adoptada por la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia (Se.N.A.F.), Unidad de Desarrollo Regional (U.De.R.) Mina Clavero, y ordenó que se mantenga la guarda provisoria de un niño de once años en favor de su maestro.
El fallo ratifica la legalidad de una situación que venía ocurriendo desde hace tres años, cuando el niño comenzó a vivir con su profesor tras la muerte de su tía, quien cuidaba de él debido a que sus padres biológicos “son analfabetos y presentan algún tipo de discapacidad.
Incluso del expediente “C., J. G. – Control de legalidad” surge que los propios padres expresaron que no se encuentran en condiciones de hacerse cargo del joven, quien además le había manifestado al juez que “se lleva bien con su profe; que se quiere quedar con él y que no quiere permanecer con otra familia a la que no conoce”.
Originariamente la guarda estaba en favor de su tía, a quien el niño consideraba “abuela” , pero al haber contraído una enfermedad terminal la guarda pasó a manos del profesor, quien se desempeñaba como docente de computación en la escuela del lugar, y quién se lo calificó como su “referente afectivo”.
Ante esa situación, transcurridos tres años y sin que pueda “revertirse la situación de sus padres”, a Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF), solicitó al Juzgado que se declare la situación de adoptabilidad del menor por la causal prevista en el art. 607 inc. c del Código Civil y Comercial, que prevé los casos por los cuales se puede declarar la situación de adoptabilidad de un menor.
La norma autoriza ello cuando las “medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, no han dado resultado en un plazo máximo de ciento ochenta días”. Vencido el plazo el organismo administrativo de protección de derechos del niño, niña o adolescente que tomó la decisión “debe dictaminar inmediatamente sobre la situación de adoptabilidad”. Lo que ocurrió en la causa.
En su fallo, el juez Estigarribia define al “referente afectivo”, como “una persona significativa en la vida del menor, por el rol que cumple tanto en su desarrollo como en su protección”. No obstante, también aclaró que “con sólo encuadrar en esta definición no es suficiente para que opere la prioridad del referente como impedimento para la declaración de la situación de adoptabilidad”.
El magistrado estimó que además de ese carácter “y del fuerte lazo con el niño que debe requerirse del ‘referente afectivo’”, es necesario “que el vínculo se haya generado con anterioridad a la intervención del ente administrativo de protección, o lo que es lo mismo, que no haya tenido como origen, precisamente, la medida excepcional adoptada en protección del niño o adolescente”. Esto se confirmó a lo largo del expediente.
Por el contexto del caso, el juez Estigarribia se adelantó a los eventos y puntualizó que, pese a que la guarda es viable, había que estar atento a “lo endeble de la situación en la que quedaría el menor si tenemos en cuenta, por un lado, la despreocupación demostrada por sus padres en su cuidado desde su nacimiento (contando el niño actualmente con 11 años) y la imposibilidad constatada de hacerlo actualmente, y por otro lado, que la guarda simple puede otorgarse sólo por el término máximo de un año, pudiendo renovarse por única vez por un plazo igual”.
Ante esa circunstancia, el magistrado resolvió privar a los progenitores del menor de la responsabilidad parental en los términos del art. 700 del Código y permitió al referente afectivo la posibilidad de iniciar el trámite de guarda preadoptiva del niño J. G. C.