20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

IP, por favor

En una causa por pornografía infantil, la Fiscalía solicitó los datos personales del titular de las direcciones IP, pero la Cámara declaró su nulidad porque “fueron obtenidos sin autorización judicial”. El STJ de la Ciudad revocó la resolución y consideró que no se puede "equiparar" la información de identificación de un usuario con una interceptación telefónica.

El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires revocó una resolución de Cámara que equiparaba los informes sobre la titularidad del Protocolo de Internet (IP) a la interceptación telefónica, con el argumento de que son “datos de carácter personal protegidos”.

La causa tramitó en los autos “A, C s/ infr. art. 128.2, párr. 2°, CP” a raíz de un informe remitido por el FBI a través del cual se puso en conocimiento de la Policía Federal Argentina que desde el correo electrónico se habían descargado cientos de imágenes con contenido pornográfico infantil. Del informe surgía que dicha dirección de correo se había creado en la Ciudad de Buenos Aires.

En este escenario, la Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 10, quien tenía a su cargo la pesquisa, solicitó mediante oficio a la División Delitos Tecnológicos de la PFA la “determinación de los usuarios a quienes se les habían asignado los números de IP aportados a la investigación y la información relativa a la titularidad y ubicación física del usuario del mencionado correo electrónico”.

Sin embargo, la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas declaró la nulidad de los informes solicitados referidos a datos personales del titular de las direcciones IP aportadas a la investigación, “por haber sido obtenidos sin autorización judicial”.

La Cámara consideró que el fiscal “no estaba autorizado a requerir esos informes, sin orden judicial, porque se trataba de datos personales amparados por el derecho a la intimidad”. Agregaron que “las direcciones IP son datos de carácter personal protegidos”, y que la solicitud de aquellos informes “debía equipararse a una interceptación telefónica y debió solicitarse la pertinente orden judicial”.

Específicamente, los vocales afirmaron que “una amplia protección al derecho a la intimidad obliga a entender que los datos personales de quien afirmó ser usuario de un correo electrónico asociado a un protocolo de internet -al crear la cuenta de correo electrónico-, registrados por las firmas de telecomunicaciones se encuentran alcanzados por la regla que ampara la privacidad y sólo con orden judicial pueden requerirse informes sobre estos datos, en principio, reservados”.

Frente a la queja presentada por la Fiscalía, el TSJ porteño señaló que “los jueces de la Cámara no ofrecieron ninguna razón para equiparar la información de identificación de un usuario —los informes de titularidad de una dirección IP— con el contenido de una comunicación o los datos de tráfico de las comunicaciones y tampoco para relacionar lo decidido con los ámbitos resguardados por las normas que invocaron”.

“Los magistrados omitieron explicar por qué razón correspondería equiparar, a la luz de la expectativa de intimidad del individuo, los datos de contenido y los datos de tráfico de una comunicación, con la simple identificación de un usuario”, dijo el Tribunal.

Para el Máximo Tribunal porteño, “tampoco la invocación de la Ley de Protección de Datos Personales (25.326) resulta dirimente para la solución del caso porque no está en discusión que la información requerida a las empresas mencionadas en las resultas perseguía la obtención de datos personales”.

Respecto al derecho a la intimidad y la protección de los datos personales, el fallo destacó que “la propia ley prevé que dicha información puede ser recabada, sin que se requiera el consentimiento del titular, en el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado y también cuando esos datos se limitan al nombre, documento y domicilio de la persona en cuestión”.

En cuanto a la interceptación de las comunicaciones, el Alto Tribunal concluyó que “las constancias del registro por cuyo contenido inquiere el fiscal no suponen una comunicación; mucho menos, una susceptible de interceptación”, ya que “no se está interfiriendo algo en su camino o antes de que llegue a su destino”.



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