En un reclamo civil por daño moral en base a una publicación periodística, la Justicia de Salta consideró que si existe dilación en el proceso penal, se puede dictar sentencia en el expediente civil. Los hechos que originaron la demanda transcurrieron hace más de 12 años, y el trámite del juicio se encuentra prácticamente concluido desde 2012.
La Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta hizo lugar a un recurso de apelación y ordenó que se dicte sentencia, al considerar que si existe dilación en el proceso penal, se puede dictar sentencia en el expediente civil.
La sentencia de primera instancia desestimó el recurso de reposición articulado por la actora, con el argumento de que “dicha parte ha manifestado en la demanda que, con motivo del artículo injuriante que dio origen al reclamo de autos, se infiere la sospecha de una amenaza anónima, velada, que diera lugar a la causa penal”. Así, el juez encuadró el caso en el supuesto previsto por el artículo 1101 del Código Civil.
De este modo, la magistrada mantuvo firme la providencia que reserva el llamado de autos para dictar sentencia “hasta que haya finalizado el trámite del proceso penal que tramita en el jurisdicción federal”.
En este escenario, el Tribunal de Alzada recordó que el nuevo artículo 1775 del Código Civil y Comercial dispone: "Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción (…) si median causas de extinción de la acción penal; si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado; si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad".
En efecto, los jueces explicaron que el propósito perseguido con la "prejudicialidad" es “evitar el dictado de sentencias contradictorias, puesto que si bien los objetivos de una u otra acción son diversos -una persigue el interés particular del damnificado mientras que la otra tiene en vista una sanción del tipo represiva- la realidad es que, ambas causas tienen relación entre sí, lo que da sustento al instituto”.
“La regla impone solucionar el problema del riesgo del dictado de sentencias contradictorias en las sedes penal y civil (…) dado que las acciones derivadas del mismo hecho, que reúnen ambas calidades, tienen independencia sustancial, y pueden ser promovidas autónomamente en ambas jurisdicciones, existe el peligro de que los jueces actuantes dicten decisiones disímiles, con el evidente escándalo jurídico que ello acarrearía”.
Sin embargo, los camaristas señalaron que el artículo contempla, a su vez, supuestos de excepción a la regla general, en los cuales “pese a estar pendiente la acción penal, el magistrado civil podrá expedirse sobre la pretensión resarcitoria sometida a su conocimiento”.
Los hechos que dieron origen a la demanda transcurrieron hace más de 12 años, y hace cinco años que se encuentra prácticamente concluido el trámite del juicio. “Resulta razonable concluir que en el caso se da un supuesto de demora indefinida e inusitada que autoriza el dictado de la sentencia civil no obstante no existir pronunciamiento penal”, argumentó el Tribunal.
En consecuencia, los vocales determinaron que ”se verifica la segunda de las excepciones previstas en el inciso b) del artículo 1775 del Código Civil y Comercial”, que estipula el supuesto en los cuales “pese a estar pendiente la acción punitiva el magistrado civil puede expedirse sobre la pretensión invocada en la esfera de su jurisdicción”.