Así lo decidió la Sala G del fuero, con los votos de Roberto Ernesto Greco y Carlos Alfredo Bellucci y la disidencia de Leopoldo Luis Montes de Oca, en los autos "Pereyra Lucena, Santos y otros c/ Kiernan, Héctor M. y otro s/ ejecución hipotecaria."
En el caso, al promoverse la ejecución de dos mutuos con garantía hipotecaria el 1 de noviembre del año próximo pasado, la juez de primera instancia ordenó librar mandamiento de intimación en la moneda pactada, dólares, en sendos contratos. A raíz de las modificaciones legislativas que pusieron fin a la denominada ley de convertibilidad a comienzos del año en curso, la parte actora introdujo la cuestión constitucional, la que se ordenó sustanciar sin que los mandamientos se hubieran librado. Posteriormente, la magistrada dispuso adecuar las sumas a las disposiciones del decreto 214/02 y en consecuencia, se pesificó el crédito a la relación $1 = U$S 1.
Posteriormente, y luego de oír a los emplazados, la juez sostuvo que el decreto 214/02 era inconstitucional e inaplicable al caso y, por aplicación del principio del esfuerzo compartido que establece el art. 11 de la ley 25.561, en la parte dispositiva ordenó que la obligación debía abonarse a razón de $ 1 más el 50% de la brecha entre $ 1 y el valor del dólar libre según la cotización al tiempo en que se practique la liquidación. Impuso las costas en el orden causado. Ambas partes se agraviaron de ese pronunciamiento.
En la Alzada, los camaristas Roberto Ernesto Greco y Carlos Alfredo Bellucci entendieron que las partes "consienten implícitamente que se debata en este estado la cuestión constitucional a efectos de determinar cuál es la suma por la que habrá de despacharse el mandamiento. En atención a las particularidades del caso y a la oportunidad en que se decidió el planteo, esta mayoría entiende que no corresponde diferir su tratamiento para el momento de dictar sentencia (art. 557 código procesal), por cuanto la decisión gravitará directamente sobre el monto por el que corresponde despachar la ejecución y es ésta, precisamente, la etapa en que debe examinarse ese extremo, más aún si el ejercicio del derecho de defensa de los ejecutados se encuentra debidamente resguardado".
Entrando en el análisis de la cuestión, los camaristas consideraron que "aun cuando en épocas de crisis el legislador puede reglamentar los derechos y garantías establecidos en la Constitución (art. 14 C.N.) con mayor hondura y vigor, siempre debe cuidar de no alterarlos: la supresión de aquellos opera como límite a la competencia del legislador, que bajo ningún concepto puede exorbitar. Las medidas que se adopten para conjurar la emergencia deben siempre encuadrarse dentro "del armazón constitucional de la República" (conf. Linares Quintana, Segundo V, ...), porque "el imperio de la Constitución, sus poderes, declaraciones y garantías, no cesan ni aún en estado de necesidad, al menos por los procedimientos de derecho" (conf. Bielsa, Rafael,...)"
"El art. 1 de la ley 25.561 declaró -con arreglo a lo dispuesto en el art. 76 de la Constitución Nacional- la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, y delegó en el Poder Ejecutivo Nacional la facultad de establecer el sistema que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras y dictar regulaciones cambiarias. Concretamente en el marco de las relaciones jurídicas comprendidas en el art. 8, también lo facultó a dictar disposiciones aclaratorias y reglamentarias sobre situaciones específicas, con sustento en la doctrina del art. 1198 del código civil y el principio del esfuerzo compartido.
Por su parte, el art. 11 de la norma anteriormente mencionada dispone que las prestaciones dinerarias exigibles desde la fecha de la promulgación de la presente ley...Esta norma fue aclarada, o más bien modificada por los posteriores decretos presidenciales 214/02 (art. 1) y 320/02 (art. 1). El primero de ellos expresa que a partir de su vigencia quedan transformadas a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero...existentes a la sanción de la ley y que ya no se encontraren convertidas a pesos..., y, agrega después en el art. 8 que las obligaciones exigibles...expresadas en dólares u otra moneda extranjera, no vinculada al sistema financiero...se convertirán a razón de U$1=$1. El segundo, en tanto, aclara que el anteriormente mencionado es aplicable a todas las obligaciones en dólares reestructuradas por la ley 25.561 (art. 1) y, añade, el art. 8 del decreto 214/02 se aplica a las relaciones jurídicas "existentes a la fecha de entrada en vigencia" de dicha ley (art. 2)".
Para los jueces, "es evidente que las normas dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional modificaron lisa y llanamente uno de los elementos esenciales del contrato: la moneda en que debía abonarse la obligación y simultáneamente establecieron una paridad cambiaria fija, con prescindencia de las previsiones contractuales que pudieren haber adoptado las partes en sus respectivos negocios jurídicos. Irrumpieron en el plan prestacional establecido en el contrato, afectando sustancialmente el principio de la autonomía de la voluntad y los de identidad e integridad del pago y, en definitiva, menoscabaron el derecho de propiedad del acreedor que, en su debido tiempo, entregó dólares estadounidenses bajo la promesa del deudor de restituir igual especie y cantidad".
En el caso concreto, "de ser cierto que la mora se produjo en la fecha que señala el acreedor y admitirse lisa y llanamente la pesificación a la paridad establecida en las normas de emergencia aquél no sólo recibirá en pago una cosa distinta de la debida (art. 740 código civil) sino que acusará un impacto patrimonial considerable debido a la reversión compulsiva de los riesgos, pues vería reducido el capital prestado en más de la tercera parte."
Los camaristas también tuvieron especialmente en cuenta que "las partes establecieron minuciosamente el modo en que habrían de distribuirse los riesgos en caso de sobrevenir circunstancias extraordinarias y en ese contexto pactaron que la moneda de pago estipulada resultaba esencial. Por supuesto, todas esas pautas fueron previstas teniendo en miras un continuo y normal desarrollo obligacional, es decir, aún para la hipótesis en que no mediara incumplimiento. Por tanto, la modificación del objeto de la obligación importa soslayar aquello que deliberadamente los interesados pactaron con su consentimiento para situaciones extraordinarias".
"En suma, como lo que aquí se debate es el cumplimiento de una obligación exigible con anterioridad al 6 de enero de 2002, el objeto de pago no podría ser modificado -sin incurrir en retroactividad- por el dictado de una ley posterior ya que de este modo se afecta el principio de inviolabilidad de la propiedad privada (art. 17 Constitución Nacional), que tiene con el de exactitud del pago la relación género-especie".
Por ello, se resolvió revocar sentencia apelada y declarar la inconstitucionalidad del art. 8 del decreto 214/02 y la inaplicabilidad al caso del régimen de pesificación, disponiéndose que la intimación de pago se realice en pesos calculado según la cotización del dólar en el mercado libre de cambio.