Un fallo de la Cámara Comercial recuerda que, pese a que el nuevo Código Civil derogó al viejo Código de Comercio, todavía quedan en pie las normas complementarias, como el Decreto Ley sobre letras de cambio y pagaré.
El Código Civil y Comercial no “arrasó” con toda la legislación en materia comercial.Las normas que no fueron específicamente derogadas aún se encuentran en vigencia: el Decreto Ley 5965/63 que regula las letras de cambio y pagarés es ejemplo de ello.
De conformidad con este criterio, la Sala C de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial ratificó en autos “Suárez, Señaris c/ Nuñez, Myriam Graciela s/Ejecutivo” el rechazo de una excepción de prescripción formulada por la ejecutada, que pretendía que se aplique el plazo de un año previsto en el nuevo Código y no el de tres del Decreto.
“ Aun cuando la Ley 26.994 derogó el Código de Comercio, ello no importó la derogación de las normas complementarias a él, salvo las expresamente mencionadas por esa misma ley, tal como surge de una interpretación conjunta de sus arts. 3, 4 y 5, de donde se sigue que la vigencia del Dec.-Ley 5965/63 subsiste como ley complementaria o especial”, explica el fallo, suscrito por los camaristas Eduardo Machín y Julia Villanueva.
El artículo 2564 del Código Civil y Comercial estipula que el plazo de prescripción de un año opera para “los reclamos procedentes de cualquier documento endosable o al portador, cuyo plazo comienza a correr desde el día del vencimiento de la obligación”, mientras que el artículo 96 del Deceto establece que toda acción emergente de la letra de cambio contra el aceptante “se prescribe a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento”.
Para los jueces ésta última disposición es la que rige en el caso, “lo que se corrobora, además, por lo establecido por el art. 1834, inc. a, del CCyC, en cuanto prevé que las normas de dicho código concernientes a los títulos valores cartulares se aplican en subsidio 'de las especiales que rigen para títulos valores determinados'”.
En su fallo, los camaristas dicen no ignorar lo dispuesto por el Código, pero reconocen que “éste sólo ha derogado la regla general que, en lo relativo a documentos endosables o al portador, imponía el art. 848, inc. 2, del derogado Código de Comercio”.