El resonante caso del artesano reavivó el debate sobre cómo y cuándo se configura la desaparición forzada de una persona según las leyes vigentes y cuál es la obligación estatal.
Se ha difundido en forma confusa cómo y cuándo se configura la desaparición forzada de una persona según las leyes vigentes y cuál es la obligación estatal.
La normativa vigente está estipulada en el artículo 43 de la Constitución Nacional reformada en 1994 en la cual se constitucionaliza la acción de hábeas corpus como el procedimiento que garantiza el derecho a la libertad física en el caso de desaparición forzada de personas.
Es aplicable aquí la Convención Internacional para la Protección de las Personas contra las Desapariciones Forzadas, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de diciembre de 2006, que fue aprobada en nuestro país por la Ley 26.298, promulgada el 28 de Noviembre de 2007 la cual en su artículo 2° dispone:
A los efectos de la presente Convención, se entenderá por "desaparición forzada" el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley.
Este artículo fue incorporado en nuestro Código Penal en el artículo 142 ter que fue modificado por la Ley 26.679.
En ninguno de estos artículos se refiere a la necesidad de un plan sistemático de desaparición de personas para configurar el delito de desaparición forzada, esta observación se realiza al efecto de evitar cierta divulgación que se ha hecho en forma errónea a través de algunos medios masivos de comunicación.
Toda desaparición forzada contiene al menos tres elementos constitutivos y una consecuencia directa.
En primer lugar, la privación de la libertad; en segundo lugar, la participación del Estado; en tercer lugar, el ocultamiento de la víctima o la negativa a dar información sobre la suerte de la persona.
La consecuencia directa es la sustracción de la persona a la protección de la ley lo cual implica una situación de vulnerabilidad.
Por lo tanto, la privación de la libertad puede ser en cualquiera de sus formas e inclusive la detención originaria ser legal y que devengue luego en ilegal.
El segundo elemento característico es la participación del Estado, ya sea en forma directa, a través de sus agentes o por medio de la aquiescencia de esta práctica en su territorio por parte de personas ajenas a las instituciones estatales.
Es necesaria como requisito la participación del Estado, en cualquiera de las formas mencionadas si así no fuese no se configura la desaparición forzada sino tal vez la figura de privación ilegítima de la libertad.
La tercera condición es la negativa de las autoridades a informar sobre el paradero o la suerte de la persona desaparecida.
Es el Estado quien puede realizar las detenciones a través del órgano competente que es el Poder Judicial, siendo el encargado de informar, porque la negativa no solo afecta al desaparecido sino también a sus familiares y a la sociedad, causando incertidumbre sobre el destino del detenido.
Es deber del Estado hallar a Santiago Maldonado toda vez que, como se ha visto, existe una situación en la cual se denuncia una desaparición forzada de persona.
Si bien este caso podría ser utilizado políticamente, más teniendo en consideración que nos encontramos en un período preelectoral, esa utilización no debería obstaculizar su resolución.
No se trata solamente de una necesidad jurídica sino de la interpelación que la sociedad en su conjunto realiza a los Poderes Ejecutivo y Judicial, reclamando una investigación exhaustiva y seria que permita encontrar una respuesta que cumpla con los objetivos de asegurar la justicia y consolidar la paz interior prescriptos en el Preámbulo de la Constitución Nacional.