21 de Noviembre de 2024
Edición 7096 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 22/11/2024

Que la AFIP cobre pero no se exceda

La Cámara Comercial ratificó la inconstitucionalidad de una resolución de AFIP para las concursadas que mantengan deudas.

Un fallo de la Sala F de la Cámara Comercial confirmó la declaración de inconstitucionalidad de varios artículos de la Resolución General de AFIP N° 3587/2014, que establece como requisito previo al otorgamiento de un plan de facilidades de pago que la empresas deudoras desistan las acciones judiciales sobre los créditos a pagar y se allanen a las revisiones en trámite.

Fue en el marco del juicio “Dominique Val SA s/ Concurso Preventivo s/ Incidente 250 CPR promovido por AFIP” donde el tribunal, integrado por los jueces Alejandra Tevez y Rafael Barreiro, rechazó la apelación del organismo recaudador.

Para la Cámara, las exigencias de AFIP configuraban “un exceso reglamentario, exorbitante de los propósitos y finalidades contemplados por la ley 11.683:32”, lo que tornan a la resolución “irrazonable en su postulación y contrario a derechos esenciales reconocidos por la Constitución Nacional (arts. 17, 18, 28 y 33 CN)”.

“Ciertamente, las normas aludidas colocan a la deudora en un escenario de disyuntiva ante la amenaza de que sin la conformidad de este acreedor, la solución preventiva es inviable: o bien paga -sin quitas ni espera- un crédito que aún se encuentra controvertido; o se acoge al plan de pagos y, directamente, renuncia a toda posibilidad de obtener un pronunciamiento judicial respecto de su pretensión tendiente a que se declare la improcedencia del crédito”.

Los jueces destacaron que las dos hipótesis s”on por sí mismas elocuentes y traslucen un cercenamiento grave del derecho de propiedad y de ocurrir ante las autoridades, así como conculcatorias de las garantías de defensa en juicio y debido proceso”.

“Así pues mal pueden considerarse resguardados esos derechos con la excusa de una posible acción repetitiva, teniendo en consideración la entidad del crédito en cuestión (sg. 78,89% del pasivo conf. la apelante en fs. 70 y definitoria en la suerte del concurso, conf. síndico en fs. 93vta.) y la circunstancia de que la contribuyente pretende -justamente sortear el desequilibrio económico que la ha llevado a adoptar la solución concursal”, agrega el fallo de la Sala F.

Los camaristas sostuvieron que AFIP no argumentó debidamente cómo la imposición del desistimiento de toda acción y de la renuncia a futuras acciones de repetición “se relaciona razonablemente con la necesidad recaudatoria del organismo administrativo y el cumplimiento de sus fines esenciales o de qué forma, se compensa esa renuncia de derechos con los beneficios que trae aparejado el plan de pagos”.

“La necesidad de que el Fisco Nacional recupere lo adeudado por los contribuyentes en modo alguno puede erigirse en un motivo válido para impedir toda defensa posible mediante la cual pretenda demostrarse, justamente, que la referida deuda no existe. Tal ha sido la orientación de la jurisprudencia del fuero en relación a los arts. 16 y 20 de la RG AFIP 3587/2014”, sintetiza la sentencia de la Alzada.



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