La Corte Suprema revocó un fallo de la Seguridad Social que equiparó una renta vitalicia a una jubilación mínima, porque se dispuso que el retroactivo se pague desde la interposición de la demanda y no desde el otorgamiento del beneficio.
La Corte suprema de Justicia falló a favor de una beneficiaria de una renta vitalicia previsional y sus hijos menores, al revocar una sentencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social que había ordenado equiparar su haber con una jubilación mínima, pero limitó el pago de retroactivos.
Con los votos de los ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda y Horracio Rosatti, el Máximo Tribunal hizo lugar a la queja presentada por el defensor de menores que representó a los hijos de la demandante en autos “Bricka, Andrea Verónica c/ ANSES s/ Amparos y sumarísimos”.
Para la Corte, la cámara pecó de “un exceso en el límite de la potestad jurisdiccional” con “menoscabo de garantías consagradas por la Constitución Nacional”
La demanda fue entablada por la mujer, que pretendía la ANSeS abonara las diferencias entre lo que perciben mensualmente en concepto de renta vitalicia previsional y el haber mínimo garantizado. El reclamo fue aceptado por el juez de primera instancia, que ordenó al organismo previsional que ajustara la prestación y pagara el retroactivo desde el momento del otorgamiento de la pensión.
La Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, si bien ratificó la sentencia de fondo, modificó lo atinente al retroactivo, estipulando que las diferencias de haberes se abonaran desde dos años antes de iniciada la demanda.
Para la Corte, la cámara pecó de “un exceso en el límite de la potestad jurisdiccional” con “menoscabo de garantías consagradas por la Constitución Nacional”. Ello, debido a que ANSES, al expresar agravios contra la sentencia de primera instancia, “no opuso la defensa de prescripción liberatoria”.
La alzada declaró la prescripción de oficio, lo que le estaba vedado, “toda vez que ello implicaría un apartamiento de la relación procesal pues ni la actora ni su contraria han aludido a esa cuestión en sus respectivos escritos de demanda y contestación”.