22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

La cuenta corriente no se judicializa

Una empresa solicitó una medida cautelar para que se obligue a un banco a reabrir una cuenta corriente, pero un tribunal le negó el pedido asegurando que “constituye materia en la que prima la libertad de contratación”. Cómo es la mecánica para el cierre según el Código Civil y Comercial.

La Sala F de la Cámara Comercial rechazó un recurso en la causa “Kicer S.A. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ Amparo” y confirmó un fallo de primera instancia que desestimó una medida cautelar tendiente a que se ordene al banco demandado la reapertura de la cuenta corriente de la actora.

La accionante había solicitado la aplicación del art 1404 del Código Civil y Comercial de la Nación, que indica que el cierre de una cuenta corriente procede “por decisión unilateral de cualquiera de las partes, previo aviso con una anticipación de diez días, excepto pacto en contrario” y las disposiciones del Banco Central (OPASI II) que fija los parámetros para ello.

 

No corresponde ordenar a las entidades bancarias mantener abiertas las cuentas corrientes de las que resultaba titular la deudora, pues, el cierre de una cuenta corriente bancaria constituye materia en la que prima la libertad de contratación.

 

En su recurso, la demandante denunció que se le remitió una carta documento sin cumplir con el plazo previsto “impidiendo contar con tiempo suficiente para adecuar las operaciones”, lo que ameritaba, a su juicio, el dictado de la cautelar.

Sin embargo, el pedido fue rechazado en ambas instancias. En la Alzada los jueces Alejandra Tévez y Rafael Barrreiro sostuvieron que restablecer precautoriamente la cuenta corriente mientras tramita el amparo comportaría la emisión “de un pronunciamiento a partir del cual se establecería la vigencia del contrato de cuenta corriente, en contraposición a la facultad de rescindir o cerrar que surge del art. 1404 del CciComercial”.

Esa declaración,a juicio del Tribunal de Apelaciones, resultaba “a todas luces prematura” por “requerir al efecto una indagación digna de un proceso donde ambas partes del conflicto puedan ejercer debidamente su derecho de defensa en juicio”.

Los jueces, al desestimar el recurso recordó, que la procedencia de esa cautelar “importaría la subsistencia del contrato en contra de la voluntad de una de las partes, a quien se le impondría por esta vía y compulsivamente el cumplimiento de obligaciones a su cargo que constituirán precisamente materia del venidero reclamo”.

“No corresponde ordenar a las entidades bancarias mantener abiertas las cuentas corrientes de las que resultaba titular la deudora, pues, con la única limitación derivada de la necesidad de efectuar el aviso previsto en el art. 1404 del Cód Civil y Comercial, el cierre de una cuenta corriente bancaria constituye materia en la que prima la libertad de contratación”, resalta el fallo de la Cámara de Apelaciones.

Si bien los magistrados reconocieron que hoy en día “se torna prácticamente imprescindible que los comerciantes operen mediante cuentas corrientes bancarias”, también admitieron que setrata de una circunstancia fáctica que “no basta para imponer a una entidad financiera que reabra la cuenta, cuando se trata, por principio, de materia de libre disponibilidad para los contratantes”.



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