Un juez rechazó una demanda por la caducidad de la mediación previa, pero la Cámara Comercial revocó su decisión por considerar “excesivo” ese temperamento. “En el caso no cupo rechazar la acción, sino disponer la formalización de un nuevo requerimiento de mediación”, aseguró la Alzada.
Al revocar la sentencia de primera instancia en la causa Fernández de Enciso S.R.L. c/Olivera Irma Graciela y otro s/ ordinario”, la Cámara Comercial consideró “excesivo” el rechazo de una demanda por caducidad de la mediación previa.
La Sala D del Tribunal, integrada por los jueces Gerardo G. Vassallo y Pablo D. Heredia, indicó que el rechazo de la acción no figura como penalidad por la caducidad de la mediación.
“No cabe asimilar tal situación a la perención sustancial porque esta caducidad no extingue el derecho del requirente sino que sólo determina la necesidad de efectuar una nueva mediación”, señala el fallo de la Alzada.
El artículo 51 de la ley 26.589 estipula que “se producirá la caducidad de la instancia de mediación cuando no se inicie el proceso judicial dentro del año a contar desde la fecha en que se expidió el acta de cierre”.
El artículo 51 de la ley 26.589 estipula que “se producirá la caducidad de la instancia de mediación cuando no se inicie el proceso judicial dentro del año a contar desde la fecha en que se expidió el acta de cierre”.
Ante ello, la Cámara de Apelaciones reconoció que “a pesar de que la exigencia de tener que cumplir con un nuevo intento conciliatorio constituye un recaudo que los jueces deben solicitar de oficio (Somer, María P., La nueva ley de mediación. Aspectos procesales, LL-2010-C), no existe norma legal que contemple de manera específica que dicho escenario traiga aparejado per se el rechazo liminar de la demanda y su consecuente archivo”.
“En el caso no cupo rechazar la acción, sino disponer la formalización de un nuevo requerimiento de mediación previa y obligatoria conforme a las disposiciones de la ley 26.589”
Los jueces criticaron la decisión del magistrado de grado, al señalar que “aparece a todas luces como excesiva, pues es sabido que esa potestad debe ejercerse con prudencia, moderación y con criterio restrictivo, ciñéndola a aquellos supuestos en que la inadmisibilidad de la pretensión aparezca de modo palmario, evidente o manifiesto”.
“Sobre tales premisas, conclúyese que en el caso no cupo rechazar la acción, sino disponer la formalización de un nuevo requerimiento de mediación previa y obligatoria conforme a las disposiciones de la ley 26.589”, concluyó la Sala.