La Cámara Comercial ratificó que es "irrenunciable" para las partes la intimación al pago en el marco de un juicio ejecutivo. De esa forma, rechazó el planteo de una ejecutante que buscaba que se omita ese paso procesal y se dicte directamente la sentencia de trance y remate.
En el expediente "Aeroplat SA c/ Sánchez Gerardo Andrés s/ Ejecutivo" la Cámara Comercial convalidó una decisión de primera instancia que rechazó el pedido de la ejecutante para que se se dicte sentencia ejecutiva sin previa intimación de pago.
Según detalla el fallo de la Alzada, que cuenta con los votos de los camaristas Julia Villanueva y Eduardo Machín, la accionante precisó que la ejecutada reconoció la deuda era proveniente "de diversos cheques ejecutados en otro expediente", por lo que habría admitido "la deuda derivada del cartular objeto de estos obrados, importando ello un allanamiento que haría prescindible la intimación de pago".
El “carácter irrenunciable de la intimación de pago“ es un derecho que le compete al ejecutado y no al ejecutante, por lo cual este último no puede disponer “cuándo se lleva adelante y cuándo no“.
Sin embargo, los jueces pese a reconocer "la peculiar situación que se ha presentado a partir de lo manifestado por el ejecutado", y que ello "ha sido tenida en cuenta al decidirse que los dos procesos tramitaran ante el mismo Juzgado", ratificaron la obligatoriedad de la intimación previa, que hace al derecho de defensa en juicio.
Tales contingencias no pueden válidamente excusar la omisión de un paso procesal irrenunciable en el juicio ejecutivo como es la intimación de pago“, señalaron los magistrados al rechazar la apelación.
Ese “carácter irrenunciable de la intimación de pago“ es un derecho que le compete al ejecutado y no al ejecutante, por lo cual este último no puede disponer “cuándo se lleva adelante y cuándo no“.
Finalmente, los jueces recordaron que el trámite de intimación de pago “es indisponible para las partes, salvo disposición en contrario, que en el caso no existe (v. Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo Perrot, Bs. As., 2009, t. II, comentario al art. 543 del código procesal)“.