Un hombre solicitó la eximición del pago de la tasa de justicia en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor, pero la Justicia de San Luis rechazó el pedido. El fallo remarcó que "implicaría un avance inconstitucional sobre las autonomías provinciales", ya que es un tributo de exclusivo resorte provincial.
En los autos “S. J. c/FINVA S.A. y CAMPVA S.A. s/ Daños y Perjuicios”, el juez de Instrucción Penal, Correccional y Contravencional de Santa Rosa del Conlara, Jorge Osvaldo Pinto, resolvió no hacer lugar a la eximición del pago de la tasa de justicia solicitada por la parte actora para que se lo exima, en los términos del artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor (24.240)
En el caso, la parte actora promovió demanda por daños y perjuicios derivada del incumplimiento contractual en contra dos firmas. Además solicitó que se lo exima del pago de la tasa de justicia.
Las demandadas alegaron la inaplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor y consideraron que corresponde que se abone la tasa de justicia por quien promueve la demanda. También solicitaron que el tema -relativo a la aplicabilidad o inaplicabilidad de las disposiciones - sea resuelto "como cuestión preliminar".
En este escenario, el juez destacó que el artículo 121 de la Constitución Nacional, el cual establece: “Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación”.
Para el magistrado, “la interferencia por parte del legislador nacional en materia local no puede ser admitida, pues tal proceder va en contra de uno de los basamentos fundamentales de nuestra organización federal".
“La discusión en este caso, se centra principalmente en la posibilidad de que éste beneficio implique la exención de la tasa de justicia y otros gastos causídicos que se exigen para acceder a la justicia y, en su caso, si ello entra en pugna con las autonomías provinciales”, señaló el fallo.
De este modo, consideró que “no puede tener como efecto la exención de tributos de exclusiva competencia provincial, pues ello implicaría un avance inconstitucional sobre las autonomías provinciales”, y añadió: “La tasa de justicia es un tributo de exclusivo resorte provincial, que descansa sobre un postulado básico del federalismo”.
Para el magistrado, “la interferencia por parte del legislador nacional en materia local no puede ser admitida, pues tal proceder va en contra de uno de los basamentos fundamentales de nuestra organización federal, aspecto que no debe reducirse a considerar tal conflicto como una mera cuestión fiscalista”, y así concluyó que “son las provincias las que tienen competencia exclusiva para legislar en la materia tributarias no delegadas, siendo inaplicable el beneficio previsto en el art.53 de la LDC”.