La Justicia no le perdonó a una de las partes eximirse del pago de tasa de Justicia a pesar de que el proceso terminó anticipadamente porque se decretó la caducidad de instancia. “El hecho imponible se verifica con la sola presentación ante la Justicia”, recordaron los jueces.
La caducidad de instancia es una “forma anormal de culminación del proceso”, pero para culminar tiene que empezar, y para empezar, es necesario pagar la tasa de justicia.
Ese fue el razonamiento que esbozó la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial al confirmar una resolución en la causa “Tirso Gómez S.R.L. c/ Parpy S.A. s/ Ordinario” , en donde se rechazó la oposición al pago de la gabela judicial a la actora, que argumentó que no debía abonarla porque el expediente culminó con el decreto de la perención de instancia.
“El hecho imponible se verifica con la sola presentación ante la Justicia requiriendo su intervención, pues en ese instante nace la obligación de pagar la tasa de justicia, con prescindencia de su resultado”
La Sala D del Tribunal de Apelaciones, con voto de los camaristas Juan Garibotto, Gerardo Vassallo y Pablo Heredia, recordó que “el hecho imponible se verifica con la sola presentación ante la justicia requiriendo su intervención, pues en ese instante nace la obligación de pagar la tasa de justicia, con prescindencia de su resultado”.
Según el razonamiento de la Sala, la interposición de la demanda “da comienzo a la prestación del servicio de Justicia”, y es la oportunidad en la que “se fija el quantum de la pretensión como base imponible (Ley 23.898: 4, inc. a) y se establece esa ocasión para cancelar la gabela (art. 9, inc. a)”.
La contingencia de que -como en el caso- el juicio “haya concluido prematuramente por caducidad de la instancia”, resultaba “irrelevante a los efectos del pago de la tasa judicial”.
“Y como en ese momento se ignora cuál será el resultado de la demanda – continúa el fallo-, es indudable que el legislador da por sentado que, a los fines tributarios, no pueden tener incidencia las etapas del juicio efectivamente cumplidas, ni la admisión total o parcial, o el rechazo de la pretensión, ni la conclusión anormal del proceso”.
La Cámara, en definitiva, consignó que la contingencia de que -como en el caso- el juicio “haya concluido prematuramente por caducidad de la instancia”, resultaba “irrelevante a los efectos del pago de la tasa judicial”.