18 de Diciembre de 2024
Edición 7115 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 19/12/2024
No alcanza la sola firma de un camarista

Sin firma del juez no hay sentencia

La Corte Suprema declaró la inexistencia de una sentencia de Cámara porque carecía de la firma de un magistrado. “Constituye un requisito esencial para que el pronunciamiento judicial exista como tal”, recalcaron los supremos.

Debido a que sólo había sido suscripta por un miembro de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, la Corte Suprema de Justicia declaró la inexistencia de un pronunciamiento judicial y ordenó que ese Cuerpo dicte un nuevo fallo.

La decisión recayó en la causa Distribuidora de “Gas Cuyana S.A. c/ AFIP y PEN” y cuenta con la firma de los cinco ministros del Máximo Tribunal: Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Horacio Rosatti y Carlos Rosenkrantz.

 

La Corte resaltó también que el hecho de que la resolución en cuestión haya sido firmada “únicamente por uno de sus miembros”, de modo que “ni siquiera se ha conformado la voluntad de la mayoría del tribunal”.

 

La causa llegó a la Corte por un recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional contra la sentencia de la Alzada que ratificó un fallo que declaró inaplicable, para el período fiscal 2012, los artículos 39 de la ley 24.073, 4° de la ley 25.561, 5° del decreto PEN 214/02 y “de toda otra norma que haga inaplicable el mecanismo de ajuste por inflación” previsto en la ley del impuesto a las ganancias.

Pero antes de analizar el recurso, los supremos percibieron que no existía la firma de un juez. “Con arreglo a lo dispuesto por el artículo 163, inc. 9, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación la firma del juez en la sentencia constituye un requisito esencial para que el pronunciamiento judicial exista como tal”, apuntaron los jueces.

Esa circunstancia se agravó en el caso por tratarse de un tribunal colegiado. La Corte resaltó también que el hecho de que la resolución en cuestión haya sido firmada “únicamente por uno de sus miembros”, también viola lo prescripto por el artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional y el artículo 271 del Código Procesal Civil y Comercial “de modo que ni siquiera se ha conformado la voluntad de la mayoría del tribunal”.

La Corte, pese a reconocer que, en principio las decisiones de la Corte “están limitadas a los planteas formulados por los litigantes”, consignó que era “insoslayable” declarar de oficio la inexistencia como sentencia “del auto denegatorio del recurso interpuesto”.


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