La Corte Suprema rechazó el recurso extraordinario deducido por Telecom en la causa que inició contra el Municipio de General Güemes por la ordenanza que dispuso la erradicación de las antenas telefónicas. El motivo fue que la presentación fue firmada por el abogado de la empresa como letrado patrocinante.
El juicio iniciado por Telecom contra la Municipalidad de General Güemes con motivo de la ordenza dictada por esta última, por la que se dispuso el retiro de las antenas de telefonía celular que se encuentren en la zona, culminó de Güemes una manera particular: la Corte Suprema rechazó la queja contra la sentencia de la Cámara Federal de Salta porque fue firmada por el abogado de la actora en su carácter de letrado patrocinante.
La causa "Telecom Argentina S.A. - Telecom Personal S.A. c/ Muncipalidad General s/ Acción declarativa de certeza" fue iniciado con motivo de la Ordenanza 299/10 "por la cual la Municipalidad de General Güemes dispone la erradicación en un plazo de 60 días de estructuras y antenas", y según el planteo de la empresa "interfiriendo así con el servicio organizado por la República Argentina, en su caso, de interés público y pretendiendo su aplicación a situaciones preexistentes -el equipamiento de Telecom Argentina S.A. y Telecom Personal S.A., sito en Capitán Saravia 51; General Güemes, han sido montados con anterioridad a la promulgación de la citada ordenanza-, incurriendo así el municipio en franca violación de garantías constitucionales y normas de carácter federal que delimitan el ámbito jurídico general y específico aplicable a las telecomunicaciones”.
La causa contó con varios vaivenes, tal es así que en un momento preliminar el Juzgado de Primera Instancia que llevó adelante las actuaciones dictó una medida cautelar por la cual se impidió que se removieran las antenas, la que fue confirmada por la misma Cámara selteña. No obstante, la sentencia fue adversa a la pretensión de la accionante por entender que "desde un horizonte teórico resulta indiscutible la potestad que tienen los municipios para ejercer dentro del ámbito comunal el poder de policía sobre cuestiones edilicias, ambientales y de salud pública, por lo que la ordenanza dictada con el propósito de regular el emplazamiento de las obras civiles que conforman las estructuras que sirven de soporte de las antenas, estableciendo su erradicación del ejido urbano por razones ambientales y como medida precautoria de la salud de los vecinos, puede claramente ser diferenciada de los aspectos funcionales y técnicos del servicio telefónico en sí mismo”.
El fallo de la Alzada, que contó con las firmas de los jueces Renato Rabbi Baldi Cabanillas y Jorge Luis Villada, invocó el principio protectorio y resaltó: "esta Cámara no ignora que el principio precautorio no importa la virtual paralización de la actividad productiva y que su aplicación no procede en forma dogmática sino que debe armonizarse con otras nociones claves del derecho ambiental, como la de desarrollo sustentable. En consecuencia, se recepta dicha interpretación integrativa, pues el traslado de las antenas de telefonía móvil fuera del ejido urbano no conlleva el quebranto de las empresas del rubro ni la pérdida de puestos de trabajo, como tampoco tiene un costo social negativo, apareciendo como una medida eficaz para impedir la degradación del medio ambiente". En otras palabras, sostuvo que el retiro de las antenas no equivalía a la quiebra de la empresa, sumado a que tampoco revestía de un "costo social negativo".
En defensa de esa postura, los jueces relataron que la Municipalidad presentó un listado de veinte vecinos de la zona "que aseguran que las graves patologías que padecen o padecieron fueron ocasionadas por las emisiones no ionizantes de las antenas de telefonía celular, lo que no puede ser considerado fruto de la fantasía si se tiene en cuenta la existencia de estudios como el desarrollado por la Universidad Nacional de Bahía Blanca, que afirman que tales emisiones son perjudiciales para la salud".
El Tribunal también reconoció que “como puede apreciarse, así como es cierto que existen numerosos estudios que revelan una falta de conexión probada entre las radiaciones no ionizantes y las afecciones en la salud más temidas por la población, caso del cáncer", pero también era cierto que el municipio "introdujo opiniones autorizadas (vale decir de profesionales expertos en la materia) en sentido contrario. Allí se parte de reconocer un crecimiento sin precedentes de fuentes de campos electromagnéticos (CEM)".
En ese contexto, el fallo de la Cámara postuló que "es nítida la verificación del primer supuesto del principio precautorio: incerteza jurídica en una situación de peligro grave para la salud de la población que habita en las inmediaciones del predio en que se encuentran instaladas las antenas de telefonía celular", y que "nada hay, en los elementos de prueba acompañados por las empresas actoras, que permita aseverar que el gasto de trasladarse fuera del ejido urbano de la localidad de General Güemes será imposible o difícil de afrontar, o generará la pérdida de puestos de trabajo o alguna conmoción social". Por último, la Alzada destacó también que no había un derecho a la instalación de las antenas adquirido por parte de la empresa.
El recurso extraordinario contra ese pronunciamiento fue rechazado por la misma Cámara, y la Corte hizo lo propio con la queja por recurso denegado por por una cuestión técnica, los ministros Ricardo Lorenzetti, elena Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda señalaron que "el escrito de interposición del recurso de hecho ha sido firmado únicamente por el letrado patrocinante, quien no ha invocado poder para representar a la recurrente ni razones de urgencia que hagan aplicable lo dispuesto por el art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; en consecuencia, constituye un acto jurídico inexistente e insusceptible de convalidación posterior".