Una sociedad de beneficencia solicitó la exención impositiva prevista en el Código Fiscal sobre un inmueble rural que se encuentra arrendado. Pero el STJ de Entre Ríos rechazó por inadmisible el recurso interpuesto.
El Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos rechazó por inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por una sociedad de beneficencia rosarina en relación al pago del impuesto inmobiliario sobre una propiedad que se encuentra arrendada.
La causa se inició en los autos “Sociedad de Beneficencia de Rosario C/Estado Provincial y Agencia Tributaria de Entre Ríos - Contencioso Administrativo S/Recurso de Inaplicabilidad De Ley” por el reclamo de una sociedad de beneficencia la cual solicitó el reconocimiento de exención impositiva prevista en el Código Fiscal de un inmueble rural ubicado en el departamento Victoria.
El inmueble se encuentra arrendado y la sociedad argumentó que el producido de dicho arrendamiento era destinado al cumplimiento de sus fines, fundando su petición en la exención del impuesto establecida por el actual artículo 150 inciso c) del Código Fiscal.
Dicha normativa dispone la exenciones de “los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines” como, por ejemplo, la “salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita”.
La Cámara en lo Contencioso Administrativo Nº1 de Paraná rechazó la demanda contra el Estado Provincial y la Administración Tributaria de Entre Ríos. Para los vocales, no corresponde que “siga gozando de la exención impositiva que se estableciera a su favor por el inmueble del que es titular, en razón del nuevo destino que se le otorgó al mismo en virtud de la celebración de un contrato de arrendamiento”.
“Ello conduce a pensar que la exención que se intenta hacer valer, dado su carácter de excepción, debe ser concebida con el carácter restrictivo (...) , para no menoscabar también los recursos que el Estado requiere para el cumplimiento de sus fines, siendo ello una razón más que me lleva a coincidir con la interpretación que ha efectuado la Sra. Vocal que emitió el voto mayoritario”, explicó el Máximo Tribunal.
En este escenario, el STJ de Entre Ríos coincidió que la exención está referida a "bienes inmuebles de titularidad de las personas jurídicas definidas por la misma norma que no sean cedidos en uso oneroso y que se utilicen para los fines” detallados en la normativa.
“Ello conduce a pensar que la exención que se intenta hacer valer, dado su carácter de excepción, debe ser concebida con el carácter restrictivo que se le ha otorgado en el fallo puesto en crisis, para no menoscabar también los recursos que el Estado requiere para el cumplimiento de sus fines, siendo ello una razón más que me lleva a coincidir con la interpretación que ha efectuado la Sra. Vocal que emitió el voto mayoritario”, explicó el Máximo Tribunal.
Y concluyó: “El recurrente no ha logrado poner en evidencia que el pronunciamiento impugnado haya incurrido en un verdadero desacierto, a pesar de su denodado esfuerzo por imponer su criterio interpretativo, no pudiendo alcanzar a justificar argumental y jurídicamente, en qué consistiría el error del órgano sentenciante, que habilite la apertura de la presente vía casatoria en los términos establecidos por el código ritual”.