Se trata de una prestación que, pese a no estar incluida en el Programa Médico Obligatorio, ni en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, resulta muy valiosa para el paciente y su núcleo familiar, por cuanto le permite evitar una internación.
La figura del asistente domiciliario se encuentra legislada en el artículo 39 inciso d) de la Ley 24.901, el cual prevé la obligación de los entes prestadores de cobertura social para personas con discapacidad de brindar el servicio de asistencia domiciliaria, a cargo de personal específicamente capacitado y certificado por autoridad competente, enderezado a apoyar al afiliado para “favorecer su vida autónoma, evitar su institucionalización o acortar los tiempos de internación”.
Se trata de una prestación que, pese a no estar incluida en el Programa Médico Obligatorio (PMO) ni en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, resulta muy valiosa para el paciente y su núcleo familiar, por cuanto le permite evitar una internación (o institucionalización) que en muchos casos es por tiempo indeterminado.
Hay un legítimo derecho de las personas con discapacidad a esta prestación, criterio que ha sido reiteradamente refrendado por nuestros Tribunales a lo largo y a lo ancho del país.
Planteada esta necesidad, es frecuente la reacción adversa de las obras sociales y prepagas las que, a sabiendas del alto costo de este tipo de prestación (derivada de una “enfermedad catastrófica”, o sea, de baja incidencia y alto impacto económico, según el Decreto 1200/2012), prefieren canalizarla a través de una internación en un centro de salud. Aun cuando el afiliado es una persona con discapacidad que cuenta con una expresa orden médica que la prescribe.
Con ese escenario, debemos recordar que la aludida Ley 24.901, la cual reconoce -como vimos- la figura en cuestión, instituye el sistema de prestaciones básicas para la atención de las personas con discapacidad, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades (art. 1), y pone en cabeza de las obras sociales la obligación de brindar las prestaciones básicas (art. 2) mediante servicios propios o contratados (art. 6), incluyendo dentro de aquellas la atención domiciliaria especializada (art. 34), en una enumeración hecha a título enunciativo (art. 19), no excluyéndose otras que sean necesarias a criterio del equipo médico que atienda a la persona con discapacidad.
Esa norma se ve reforzada por varias otras que van desde nuestra Carta Magna hasta las leyes 25.280 y 26.378, leyes éstas que incorporan a nuestro marco normativo la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, esta última dotada de jerarquía constitucional a partir de la Ley 27.044.
Esas normas (entre varias otras) demuestran de manera contundente el legítimo derecho de las personas con discapacidad a esta prestación, criterio que ha sido reiteradamente refrendado por nuestros Tribunales a lo largo y a lo ancho del país.
La cobertura del asistente domiciliario procederá independientemente de las posibilidades económicas de su destinatario
He aquí un ejemplo de ello: “El señor A.M. padece de "demencia vascular de comienzo agudo con dependencia de silla de ruedas" y requiere de "cuidador domiciliario las 24 horas, rehabilitación motora y kinesiológica en domicilio, rehabilitación visual, rehabilitación foniátrica y rehabilitación cognitiva" (…) La condición de discapacitado del Sr. A. M. lo hace acreedor de los beneficios previstos en la ley 24.901 (B.O. del 5/12/97), relativa al "Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad". En el art. 1º se prevé la cobertura "integral" de todas las prestaciones enumeradas en la ley y el art. 39, inc. d), contempla la figura del "asistente domiciliario", cuya función es facilitar el desenvolvimiento diario de las personas con incapacidades motrices propendiendo a su autonomía” (CNACCF, Sala 3, M.A. c/ Centro Médico Pueyrredón s/amparo de salud N° 6.589/17, 06/12/17).
Digamos también, por otras parte, que la cobertura del asistente domiciliario procederá independientemente de las posibilidades económicas de su destinatario, puesto que las leyes que venimos de nombrar no aluden a la solvencia económica del afiliado con discapacidad como filtro a la hora de concederle o quitarle tales derechos.
Ni tampoco podrá ser óbice a su procedencia el remanido argumento de que la cobertura de los asistentes domiciliarios terminaría desfinanciando a la entidad obligada, aseveración ésta que no suele acompañarse (en juicio) de elementos contables suficientes que demuestren su certeza.
En definitiva, y por todas las razones aquí desarrolladas, deseamos fervientemente que avancemos hacia una clara toma de conciencia de quienes conducen las obras sociales y las empresas de medicina prepaga, contribuyendo de tal manera a respetar los más elementales derechos de las personas con discapacidad a las que se les prescribe la asistencia domiciliaria, evitando dilaciones, requerimientos burocráticos y reticencias a la hora de brindar tan elemental prestación, lo que redundará en una notoria disminución de la litigiosidad en materia de salud y discapacidad.
* El Dr. Alejandro Gardenal Elicabide es abogado especialista en discapacidad. Es el docente del curso a distancia "Amparo en salud por discapacidad" que comienza el 11 de septiembre de 2018.