20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Legitimación para interponer amparos colectivos

Los discapacitados tienen su ´Halabi´

La Corte Suprema le reconoció a dos asociaciones el derecho a interponer acciones de clase con el objeto de que PAMI brinde cobertura integral de prestaciones a minusválidos beneficiarios de pensiones no contributivas. Así admitió que eran aspectos “que cobran preeminencia por sobre los intereses individuales de cada afectado”.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, siguiendo el criterio establecido en el fallo “Halabi” y “PADEC c/ Swiss Medical”, reconoció la legitimación de dos asociaciones que promueven la protección de personas con discapacidad para interponer amparos en su defensa.

En esta oportunidad, el Máximo Tribunal sostuvo en la causa “Asociación Civil para la Defensa en el Ámbito Federal e Internacional de Derechos c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ amparo”, que la Asociación Civil para la Defensa en el Ámbito Federal e Internacional de Derechos (Asociación DE.FE.IN.DER.) y la Asociación Civil "Pequeña Obra de la Divina Providencia" podían reclamarle el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) el reconocimiento del derecho a la cobertura integral de prestaciones en favor de las personas con discapacidad beneficiarias de pensiones no contributivas de acuerdo a lo establecido en las leyes 22,431 y 24.901.

La causa llegó a la Instancia Extraordinaria luego de que la Cámara Civil y Comercial Federal rechazara in límine el amparo por falta de legitimación de los actores. El fundamento de la resolución fue que la legitimación “se limitaba a los supuestos en que estuviesen comprometidos derechos de incidencia colectiva, entendidos como los casos en que se encontrasen directamente comprometidos intereses generales o públicos de la sociedad, relacionados con el medio ambiente, la salud pública, los servicios públicos, y no derechos subjetivos, individuales o exclusivos de los ciudadanos o usuarios o consumidores”.

Por lo tanto, encuadró el reclamo como una acción de clase que pretendía que se redujera la demora en el pago de las prestaciones a las prestatarias de salud. De esa forma calificó al mismo como “de naturaleza individual y exclusiva respecto de cada una de las empresas o profesionales requeridos”.

Sobre esa base, el Tribunal A Quo consideró que “las asociaciones actoras no podían reclamar el cumplimiento de los derechos emergentes de los contratos que firmaban los prestatarios con el INSSJP, ni sustituir a éstos en la acción por los daños que pudieran producirse en la relación contractual”.

Por el contrario, los ministros Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda y Carlos Fayt aseguraron que “el amparo promovido por las asociaciones demandantes se refiere a intereses individuales homogéneos afectados por el obrar del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados que obstaculizaría el acceso igualitario a prestaciones integrales de salud de una pluralidad indeterminada de niños, jóvenes y adultos con discapacidad, titulares de pensiones no contributivas”.

Por ende, efectivamente se trataba de intereses individuales homogéneos, que hacían factible la interposición de los amparos colectivos. En esa senda, el Tribunal destacó en el caso se persigue “la protección de derechos individuales de una pluralidad relevante de sujetos; existe una conducta única y continuada que lesiona a ese colectivo y la pretensión se encuentra enfocada a los efectos comunes del problema, que se vincula directamente
con el derecho a la salud”.

“Es decir que se presenta una homogeneidad fáctica y normativa que hace razonable la promoción de la presente demanda en defensa de los intereses de todos los afectados y justifica el dictado de un pronunciamiento único con efectos expansivos a todo el colectivo involucrado”, precisó el fallo.

De ese modo, “aun cuando pudiera sostenerse que, en el caso, el interés individual considerado aisladamente, justifica la promoción de demandas individuales, no es posible soslayar el incuestionable contenido social del derecho involucrado que atañe a grupos que por mandato constitucional deben ser objeto de preferente tutela por su condición de vulnerabilidad: los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”.

Para la Corte Suprema “la protección de los derechos que invocan hacen a la satisfacción de necesidades básicas y elementales a cargo del Estado”. Aspectos que, a criterio de los integrantes del Alto Tribunal, “cobran preeminencia por sobre los intereses individuales de cada afectado, al tiempo que ponen en evidencia, por su trascendencia social y las particulares características del sector involucrado, la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto”.

Todo lo cual llevó a resolver que “a los efectos de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de un colectivo altamente vulnerable, no sólo por la discapacidad que padecen sus integrantes sino también por su delicada situación socioeconómica, corresponde reconocer legitimación a las asociaciones actoras para iniciar la presente acción colectiva. Máxime si se repara que con la pretensión procesal deducida en autos se procura garantizar el acceso, en tiempo y forma, a prestaciones de salud relacionadas con la vida y la integridad física de las personas”, lo que aparejó tomar la decisión de dejar sin efecto la sentencia apelada.
 



matías werner
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