Un Tribunal porteño confirmó la nulidad de una notificación realizada mediante correo electrónico. Los jueces consideraron que el medio "no fue el específicamente escogido" por la parte querellante.
La Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad confirmó una resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de una notificación mediante correo electrónico.
Así, los jueces dispusieron devolver el legajo a la fiscalía interviniente para que envíe una notificación al domicilio físico constituido por la parte querellante en los términos del artículo 207 del Código Procesal Penal porteño.
En el caso, el juez de primera instancia declaró la nulidad de la notificación mediante correo electrónico y ordenó devolver el legajo a la Fiscalía para que envíe una notificación al domicilio constituido por la parte querellante.
Cuando efectuaron las presentaciones, el letrado patrocinante constituyó el domicilio procesal físico y aportó un correo electrónico. Al presentase el requerimiento de juicio, se dispuso la notificación a la dirección electrónica con copia de la pieza procesal.
Para el juez de grado, “no se pudo probar que efectivamente se haya recibido la notificación” y que, en atención a la transcendencia del acto que se intentó notificar, “correspondía la notificación fehaciente al domicilio constituido”.
En los autos "Incidente de Apelación en los autos S. H. s/ Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar", el Tribunal de Alzada coincidió con la resolución de grado en cuanto a que la notificación efectuada al correo electrónico aportado por la parte querellante “no puede considerarse válida”.
“Sin embargo y sin perjuicio de no desconocer la procedencia de las notificaciones electrónicas (art. 62 del CPPCABA) este medio no ha sido el específicamente escogido por la parte querellante para recibir las notificaciones”, advirtieron los vocales.
En particular, la normativa establece que “será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al/la interesado/a cumplir oportunamente los actos procésales vinculados a la resolución que se notifica”.
“Sin embargo y sin perjuicio de no desconocer la procedencia de las notificaciones electrónicas (art. 62 del CPPCABA) este medio no ha sido el específicamente escogido por la parte querellante para recibir las notificaciones”, advirtieron los vocales.
También señalaron que "no solo fijó un domicilio legal especifico sino que, además, en oportunidad de ser admitido como parte querellante, fue la propia fiscalía la que lo tuvo con constituido" en el domicilio físico.
“(…) en atención a la particular trascendencia del acto que importa la vista prevista en el artículo 207 del CPPCABA y, teniendo en cuenta que la falta de presentación del requerimiento de juicio implicaría un desestimiento tácito, la notificación enviada al correo electrónico no puede reputarse eficaz como así tampoco puede pretenderse el apartamiento del querellante en su rol procesal", concluyó la Cámara.