Así lo decidió la Sala VI del fuero, en los autos "Torres Olga C/Asociacion Israelita De Beneficencia Y Socorros Mutuos Ezrah S/Despido".
La demandada apela la sentencia de primera instancia en cuanto al fondo, por considerar que en el caso correspondía abonar al actor la indemnización reducida que prevé el artículo 247 de la ley de Contrato de Trabajo. Por su parte, la actora plantea la inconstitucionalidad del artículo 4º de la ley 25.561 que prohíbe la indexación, con fundamento en el hecho notorio de la convulsión económica que vive el país a partir de enero de 2002, con inflación creciente persiguiendo la adecuación de su crédito a la nueva realidad.
Cabe recordar que el citado artículo 247 establece que "En los casos en que el despido fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el artículo 245 de esta ley.
En tales casos el despido deberá comenzar por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad.
Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterara el orden de antigüedad".
En la Alzada, el vocal preopinante fue el doctor Capón Filas, quien sostuvo que "basta seguir atentamente las noticias difundidas a través de los medios masivos de comunicación para advertir, inmediatamente, que los empresarios comunican al gobierno del Estado, con mucha anticipación, los problemas que surgirán, en lo económico y en lo social, como consecuencia de una determinada política decidida o a decidirse. Por lo tanto, de ninguna manera podemos afirmar que el sustento de los artículos 219, 221, 247 de la ley de contrato de trabajo sea la imprevisibilidad. Más bien, refieren a la posibilidad o imposibilidad de control por parte del empresario y a la inclusión e exclusión del riesgo normal de la empresa".
Recuerda el magistrado que, "para salvar la empresa como institución (como "fuente de trabajo" la denominan los trabajadores) la norma valida suspensiones y despidos dentro de un orden de prelación de los afectados, lo que demuestra claramente que la misma continúa produciendo. Dicha validación supone que los elementos mencionados exceden el riesgo empresario, ya que si la disminución o falta de trabajo se inscriben en la realidad de la actividad (el "normalis cursus rerum" de los postglosadores) ninguna legitimidad se manifiesta".
"La tarea empresarial es complicada, sobre todo en un país subdesarrollado con ínfulas de Primer Mundo, como el nuestro, pero afrontarla no es responsabilidad de los trabajadores sino del empleador. Por otra parte, justificar en esa circunstancia la mitad de la indemnización a los actores menoscaba que, en otros países, las empresas enfrentaron la necesidad imperiosa de reconvertirse sin descargar sus costos en los trabajadores, caso la Ford en los Estados Unidos que, mediante un convenio colectivo cuya duración es de 10 años, indemniza debidamente a los cesantes y les brinda, con anterioridad, posibilidades educacionales para reinsertarse en la estructura social del empleo, mal denominada "mercado de trabajo". En 1996, la General Motors ofrece empleos vitalicios a los actuales trabajadores a condición de que no incorporar obligatoriamente reemplazantes de los que se jubilaren".
Para Capón Filas, "el tema recuerda una de las tantas disputas medievales discutidas en la Sorbona de la Universidad de París: ¿cuántos pasajeros se puede arrojar al mar para salvar al bote que zozobra? Proyectando el argumento, la sociedad civil y el Estado deberían aceptar que todo empresario, ante circunstancias difíciles, deje de pagar el alquiler, la luz, el teléfono o el agua, satisfaga en menor precio los productos adeudados o disminuya el pago de los impuestos. Tal proyección, sin duda, sería calificada por Michel Foucault como "guerra contra la sociedad" (cr. Defender la sociedad, FCE, México, 2000, pág. 27).
La razonabilidad económica exige que las situaciones difíciles sean ajenas al empleador y excedan al riesgo empresario, lo que no sucede en este caso, en que la ausencia de imputabilidad no se ha demostrado".
También destaca que "al hecho que el demandado no ha demostrado las razones objetivas (fuerza mayor)de trabajo) ni las normativas (ausencia de imputabilidad) para que proceda la indemnización menguada sancionada en RCT art. 247, cabe señalar que luego de los despidos contrató nuevos trabajadores, con lo que el sistema elegido para liberarse de responsabilidad cede. La conducta dual manifiesta ha sido bien señalada en la sentencia y silenciosamente ocultada en la apelación".
En cuanto a la actualización del crédito laboral, entiende que, "como el art. 4 de la ley 25561 licúa la relación entre el crédito de la actora y el mercado, agrede el derecho humano a la propiedad privada, vulnera las normas internacionales citadas y atenta contra el art.17 C.N. Por eso, debe ser declarado in-constitucional en el caso concreto. De no procederse así, y se dejara correr la historia sin modificarla, se vulneraría la seguridad jurídica porque en el caso concreto se archivaría el art.14 bis y el art.17 C.N. en los museos de la Historia, junto con el arado de mancera y la rueca de nuestras abuelas".
Por su parte, el doctor Fernández Madrid consideró que "en lo referente a la existencia de falta de trabajo que justificaría una indemnización reducida, que entiende probada con la situación patrimonial de la empleadora, no puede ser contemplada porque es sabido que corresponde al principal el "riesgo empresario" y el actor así como no es socio en las ganancias, no puede ser damnificado en sus derechos por las situaciones de crisis más allá de los perjuicios que le ocasiona la pérdida de su empleo".
En relación al planteo de inconstitucionalidad del artículo 4º de la ley 25.561 que prohíbe la aplicación de índices indexatorios o de actualización monetaria, el magistrado entendió que "ante la realidad económica de la depreciación significativa de nuestro signo monetario propicio que desde el 1.1.2002 se actualice el crédito conforme al índice de precios al consumidor nivel general y desde dicha fecha hasta el efectivo pago se aplique la tasa activa de interés utilizada por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de crédito".
Por ello, el Tribunal resolvió confirmar la sentencia en cuanto a la indemnización plena que corresponde al empleador y modificarla, disponiendo que el capital de condena "se actualice a partir del 01.01.02 y hasta el efectivo pago conforme al índice de precios al consumidor nivel general, adicionándosele los intereses que llegan firmes a esta instancia y a partir del 01.01.02 la tasa activa de interés que utiliza el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de préstamos".