Así lo resolvió el Máximo Tribunal en los autos "Coto Centro Integral de
Comercialización S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de s/ inconstitucionalidad".
En el caso, el actor dedujo acción declarativa, en los términos del art. 322
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Entre
Ríos, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de
la ley local 9382.
Cuestiona dicha norma, en tanto le impone la aceptación como medio de pago
y/o cancelación de obligaciones
devengadas o a devengarse de las Letras de Tesorería (llamadas "Bonos" o "Federales")
emitidas por la demandada en el marco de la ley provincial 9359, en un porcentaje
no inferior al 50% del importe facturado y en la paridad uno a uno con el peso,
con lo cual, a su entender, el Estado local se ha arrogado la facultad de emitir
y acuñar moneda de curso legal y forzoso que compete en forma exclusiva al Estado
Nacional, violándose con ello los arts. 75 (incs. 6, 11 y 12) y 126 de la Constitución
Nacional.
Asimismo, solicita el dictado de una medida cautelar por la cual se disponga
la inmediata suspensión, a su respecto, del art. 2 de la referida ley.
A tales fines sostiene que la verosimilitud en el derecho es manifiesta, ya
que las provincias no pueden arrogarse la facultad de emitir moneda, ni pueden
modificar los códigos de fondo mediante el dictado de leyes locales, estableciendo
la aceptación obligatoria de los bonos en cuestión y reconociéndole características
de medios de pago idóneos con el consiguiente poder cancelatorio de las obligaciones.
Para el Máximo Tribunal, "el objeto de la medida cautelar requerida coincide
exactamente con el de la demanda. En efecto, aceptarla generaría, tanto en la
órbita de los intereses que pretende proteger la actora como en los de la Provincia
de Entre Ríos, las mismas consecuencias que en su caso traería aparejado que
se hiciese lugar a la demanda. Tal situación determina que el pedido deba ser
rechazado, ya que de conformidad con lo resuelto por este Tribunal en otras
oportunidades corresponde descalificar como medida cautelar la que produce los
mismos efectos que si se hubiese hecho lugar a la demanda, pues la finalidad
de dichas decisiones es asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia favorable
mas no lograr el fin perseguido anticipadamente..."
La Corte entiende que, "si bien es preciso reconocer que es de la esencia
de las medidas precautorias de orden excepcional enfocar sus proyecciones -en
tanto dure el litigio- sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para
impedir un acto o para llevarlo a cabo, este Tribunal ha tenido oportunidad
de indicar que para que sean receptadas deben estar enderezadas a evitar la
producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible
reparación...y ese extremo no se advierte que se configure en la especie".
Por ello, con la disidencia parcial de los ministros Moline O´Connor y Boggiano,
que se pronunciaron por hacer lugar a la medida cautelar, se declaró que la
causa corresponde a la competencia originaria de esta Corte; rechazar la medida
cautelar pedida e imprimir a la presente causa el trámite del proceso sumarísimo.