22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

Con la sucesión a otra parte

La Justicia de La Pampa confirmó la incompetencia en una sucesión ya que el causante, al fallecer, tenía último domicilio real en la provincia de Buenos Aires.

La Sala B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de General Pico confirmó la declaración incompetencia en una sucesión, ya que el causante al fallecer, tenía último domicilio real en otra provincia.

En el caso, el juez de grado se declaró incompetente según lo normado por el artículo 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación, en razón de que el último domicilio del causante fue en la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires.

Contra ese decisorio, la esposa del causante y sus hijas dedujeron recurso de revocatoria con apelación subsidiaria. El primero fue denegado y el segundo concedido en relación y con efecto suspensivo.

Los apelantes alegaron la prórroga de jurisdicción y destacaron que el causante nació en Rancul, municipio del norte de la provincia de La Pampa, pero que su residencia se modificaba casi anualmente hacia distintas provincias argentinas puesto que se desempeñó durante más de 25 años en una empresa vial.

También advirtieron que la hija mayor del matrimonio nació en La Pampa y que dicha localidad fue el domicilio real y familiar de toda la vida, ya que allí se encuentra el único bien existente de la sociedad conyugal.

En este escenario, el Tribunal de Alzada rechazó el recurso de apelación interpuesto y confirmó lo decidido en los autos caratulados "C. J. A. S/ Sucesión Ab-Intestato".

Puntualmente recordaron el artículo 2336 del CCyC, el cual determina: "La competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante". Y añadieron que la violación de este principio general puede, llegado el caso, acarrear la “nulidad de todo lo actuado en el proceso”.

 

Además resaltaron el hecho de que todas las herederas denuncian como su domicilio real la ciudad de La Plata, donde también se asentó la partida de defunción como domicilio real del causante. Por todo ello, el Tribunal advirtió que esto “hace presumir que toda la familia vivía en ese lugar”.

 

En el caso puntual, los camaristas indicaron que los elementos probatorios presentados “resultan estériles a los fines perseguidos ya que en ningún caso se refieren al domicilio del causante al momento de su fallecimiento”.

Además resaltaron el hecho de que todas las herederas denuncian como su domicilio real la ciudad de La Plata, donde también se asentó la partida de defunción como domicilio real del causante. Por todo ello, el Tribunal advirtió que esto “hace presumir que toda la familia vivía en ese lugar”.

Por último, los camaristas rechazaron que exista ninguna colisión entre lo dispuesto por el artículo 2336 y el 2643 del CCyC, dado que el primero “es una norma que se dirige a fijar la competencia del proceso sucesorio en el país” y el segundo “es una norma de derecho internacional privado, la cual evidentemente no se aplica al presente caso”.



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