20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Alguien tiene que cubrir

Un Tribunal Federal de Córdoba ordenó que la obra social universitaria DASPU cubra en un 30%  la provisión del medicamento Nusinersen  para un menor  que padece Atrofia Muscular Espinal. El restante 70% quedará a cargo del Estado.

La Cámara Federal de Córdoba resolvió modificar parcialmente una resolución dictada por el Juez Federal N° 3 de Córdoba, e impuso la obligación de cumplir a la Obra Social demandada DASPU en un 30% y el 70% restante a cargo del Estado Nacional la provisión del medicamento Nusinersen  para un menor  que padece Atrofia Muscular Espinal. La resolución fue dictada en el marco de la causa “A., P. F. C/ DASPU Y Otro – Prestaciones Farmacologicas”

En el expediente, “A.,P.F.” y “R.,E.F.”, padres del menor de edad T.L.F, presentaron una acción de amparo, reclamando en contra de la Obra Social Universitaria (DASPU) y en contra de la Secretaria de Gobierno de Salud de la Nación la cobertura del tratamiento médico indicado para el paciente, consistente en la provisión de la medicación denominada NUSINERSEN (SPINRAZA NR) en la dosis indicada, brindando en forma completa su cobertura de manera ininterrumpida y/o con la periodicidad del tratamiento que se le indique en el futuro sin costo alguno, atento a la naturaleza de la enfermedad discapacitante que padece. 

En Primera Instancia se dispuso que la demandada DASPU cubra el tratamiento al menor F.,T.L., consistente en el medicamento SPIRANZA- NURSINERSEN, conforme la prescripción médica de su médico tratante;  entendiendo, no obstante, que la medicación prescripta no se encuentra registrada en nuestro país, ni tiene autorización por ANMAT. En respuesta, la defensa letrada de la demandada respondió aduciendo la “imposibilidad” de cumplir con la prestación atento al alto costo de la misma,  e interpuso recurso de apelación en contra de la resolución  mediante la cual se concedió la medida cautelar. 

 

El argumento principal de la demandada en su escrito de apelación fue la imposibilidad económica de cumplir con la prestación por su alto costo, el cual “impactaría negativamente en su estado contable”.

 


El 26 de diciembre de 2018 el juez de primera instancia concedió el recurso de apelación deducido con efecto devolutivo contra el cual la demandada interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio. En contrapartida, la parte actora repuso y apelo en subsidio por considerar que la vía recursiva “no fue iniciada temporalmente”,  y solicitó la habilitación de feria judicial, petición a la que se hace lugar mediante proveído de fecha 18.01.2019.


Una vez retomada la causa, los jueces Luis Rueda y Eduardo Ávalos, sostuvieron que “el derecho a la salud se encuentra expresamente reconocido con jerarquía constitucional” y que, entre las medidas que los Estados partes deberían adoptar a fin de asegurar la plena efectividad del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, se concreten en la “prevención y tratamiento de las enfermedades de toda índole, la lucha contra ellas y la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios destinados a su tratamiento”.

Estas medidas se traducen para las obras sociales “en el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud”, agregaron. Apuntaron también que la ley 24.901 -“Ley de Discapacidad”-, aplicable al caso, conforme la enfermedad discapacitante que padece el menor, nstituye un sistema de prestaciones básicas que tiende precisamente a brindar cobertura integral a las necesidades y requerimientos de los pacientes.

Al ratificar la cautelar, ponderaron respecto de la “verosimilitud del derecho”, los magistrados señalaron que los medicamentos solicitados se encuentran incluidos en la disposición 10401/2016 dictada el día 19 de Septiembre de 2016, “Régimen de Acceso de Excepción a Medicamentos” por medio del cual se establece el procedimiento para el ingreso desde el exterior de medicamentos destinados al tratamiento de un paciente en particular para el que no exista en el país una alternativa terapéutica adecuada, el cual es realizado bajo el número 10874-E/2017. 

Sobre el peligro en la demora, los jueces afirmaron que “teniendo en cuenta la gravedad del estado de salud del paciente y que la provisión de la medicación podría tener efectos positivos en la evolución de la enfermedad que padece, de negársela, podría influir gravemente en su estado de salud, poniendo en peligro su integridad física y sin la posibilidad de acceder a un tratamiento que pudiera mejorar su vida, con la posibilidad cierta que la sentencia que resuelva en definitiva la cuestión resulte ineficaz o de imposible ejecución”.

El argumento principal de la demandada en su escrito de apelación fue la imposibilidad económica de cumplir con la prestación por su alto costo, el cual “impactaría negativamente en su estado contable”. En la causa fue demandada la obra social como así también el Estado Nacional, por ser solidariamente responsable y garante del efectivo cumplimiento de las prestaciones necesarias para resguardar la salud y la vida del menor como máximo interés jurídico protegido por la Constitución Nacional.

Ante esto, los camaristas afirmaron que en la causa "se encuentra en juego la salud de un niño discapacitado” y que es la propia ley 24.901 “la que ampara sus derechos (…) Inclusive, en su art. 3° expresa que el Estado a través de sus organismos, prestara los servicios establecidos en la ley (…) sin importar que el paciente tenga cobertura, se desprende de dicho régimen legal la obligación y responsabilidad del Estado de proveer a la persona discapacitada las prestaciones que se requieran, más aun como en el presente, estamos en presencia de una situación de urgencia…”.

Por lo tanto, el tribunal resolvió modificar parcialmente la resolución apelada “debiéndose imponer la obligación de cumplir a la Obra Social demandada DASPU en un 30% provisoriamente, a los fines de no afectarla patrimonialmente en esta tutela cautelar, sin perjuicio de reajustar en mas o en menos de acuerdo a los informes contables que a criterio del señor Juez de Primera Instancia pudieran ser necesarios para ello, y el 70% restante a cargo del Estado Nacional”.

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