20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Los alcances de la sentencia son para el caso particular

Corte supremo a las ganancias para jubilados

La Corte Suprema declaró que es inconstitucional que las jubilaciones tributen impuesto a las ganancias. Entendió que no ese sistema cumple con la obligación de proteger a los más vulnerables, ya que sólo tiene en cuenta la capacidad contributiva sin saber que los jubilados tienen mayores gastos. Exhorto al Congreso para debatir una reforma.

Por:
Matías
Werner.
Editor
de
Diario
Judicial
Por:
Matías
Werner.
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de
Diario
Judicial

La Corte Suprema de Justicia resolvió declarar inconstitucional los artículos 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, que imponen que las jubilaciones y pensiones  tributen el impuesto a las ganancias. Además, ordenó que, hasta que el Congreso Nacional legisle sobre el punto, no podrá retenerse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias a la prestación previsional de la demandante.

La sentencia, dictada en autos "García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad"por la mayoría integrada por los supremos Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Ricardo Lorenzetti y Horacio Rosatti, y la disidencia de Carlos Rosenkrantz, beneficia a una jubilada de 79 años a quien le descontaban desde 2015 cerca de un 30% de sus haberes.

Antes de llegar a la Corte, la actora obtuvo dos fallos favorables en la Justicia Federal de Entre Rios, donde se declaró la inconstitucionalidad de la normativa impugnada. La Cámara Federal de Paraná, al confirmar el fallo de grado, aseguró que " existía una evidente doble imposición si se gravaba -con ese mismo tributo- el posterior haber previsional".

 

"el análisis integral de la capacidad contributiva implica que la equiparación de un jubilado en condiciones de mayor vulnerabilidad con otro que no se encuentra en esa situación, pasa por alto el hecho evidente de que el mismo ingreso no impactará de igual manera en un caso que en otro".

 

 

Los fundamentos

Al pronunciarse sobre la temática, la mayoría detalló que "en el caso de los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social, comprensivo de los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados de cualquier especie siempre que su status se origine en el trabajo personal, el legislador ha asumido que se trata de un colectivo uniforme al que diferencia de otra categoría, la de trabajador activo", aplicando una escala de deducciones más gravosa.

En ese contexto, los supremos apuntaron que, para la dilucidación del caso, había que preguntarse si los trabajadores activos y los jubilados se encuentran en las mismas circunstancias -como para recibir un tratamiento fiscal igualitario- o "si existen condiciones especiales, basadas en un estado de mayor vulnerabilidad (producto de la avanzada edad u otras situaciones particulares como la discapacidad) que permitirían distinguir algunos jubilados, pensionados, retirados o subsidiados de otros.

Sobre esa base, los supremos se inclinaron a la segunda solución, y para ello consignaron que "el envejecimiento y la discapacidad -los motivos más comunes por las que se accede al status de jubiladoson causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad", y que esa circunstancia "normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales".

Para los jueces que integraron la mayoría, existe un imperativo constitucional que le impone al legislador el deber de "estipular respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos", y que ese imperativo debe proyectarse también a la materia tributaria, ya que el sistema impositivo "no puede desentenderse del resto del ordenamiento jurídico y operar como un compartimento estanco, destinado a ser autosuficiente "a cualquier precio".

Sobre esa base, el Máximo Tribunal ponderó que "el análisis integral de la capacidad contributiva implica que la equiparación de un jubilado en condiciones de mayor vulnerabilidad con otro que no se encuentra en esa situación, pasa por alto el hecho evidente de que el mismo ingreso no impactará de igual manera en un caso que en otro".

Es que, tal como reconoce el fallo, el jubilado incurre en mayores gastos que otro contribuyente que no este en su situación. En otras palabras, "la misma capacidad económica -convertida sin más por el legislador en capacidad contributiva- está destinada a rendir en ambos casos de manera diferente, desigualando en la realidad lo que el legislador igualó".

Por ello, la Corte razonó que subcategorizar mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible) a "un universo de contribuyentes que, de acuerdo a una realidad que la Constitución obliga a considerar, se presenta heterogéneo".

Finalmente, los supremos reconocieron que las falencias a la hora de establecer la imposición del tributo pudo darse ante la falta de percepción fina respecto de la subcategorización de los jubilados, ya que era tecnológicamente imposible distinguir -dentro del universo rotulado como "jubilados"- entre quienes son vulnerables enmayor o menor medida.

Pero esa dificultad quedó atrás en la actualidad, ya que esta diferenciación puede extraerse -cuanto menos en sus trazos más notorios, que es lo que busca el legislador- a partir de la propia información registral en poder del Estado.

 

"Desde el punto de vista de la justicia distributiva la gravabilidad de las jubilaciones no responde a una política socialmente regresiva. Una política social progresiva no impide que se graven las jubilaciones más elevadas", resumió Rosekrantz en su disidencia

 

La disidencia

En su disidencia, el presidente del Tribunal, Carlos Rosenkrantz, tras invocar toda la legislación de protección a los jubilados, consideró que las jubilaciones "son renta", tal como ella es definida por la Ley de Impuesto a las Ganancias "y que, en tanto tal, se encuentran gravadas por dicho impuesto".

Para Rosekrantz el razonamiento según el cual el cobro del impuesto a las ganancias a los jubilados configuraría un supuesto de doble imposición "es técnicamente erróneo".

En primer lugar,porque ello implica desconocee que los aportes previsionales realizados por quien luego obtiene un beneficio previsional "no son gravados por el impuesto a las ganancias que tributa quien se encuentra en actividad dado que dichos aportes son deducibles de los ingresos gravados con dicho impuesto".

En segundo, porque "el impuesto a las ganancias que se paga en actividad y el que se paga por recibir beneficios jubilatorios responden a hechos imponibles distintos que gravan distintas manifestaciones de riqueza.

Para el presidente de la Corte no se puede afirmar que el impuesto a las ganancias "afecte el principio de integralidad del haber previsional", ya que esa integralidad que la Constitución garantiza "en modo alguno implica que dichos beneficios no puedan ser gravados".

"Desde el punto de vista de la justicia distributiva la gravabilidad de las jubilaciones no responde a una política socialmente regresiva. Una política social progresiva no impide que se graven las jubilaciones más elevadas", resumió.

Finalmente, el fallo de la Corte pone también en conocimiento del Congreso de la Nación "la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad enfermedad, que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial".



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