20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

El que debe alimentos no sale del país

La Justicia de La Plata resolvió inhibir los bienes y prohibir la salida del país a un hombre que no cumple con la cuota alimentaria de su hija desde diciembre de 2014.

Por:
Tomás
Ressa
Por:
Tomás
Ressa

La Cámara Segunda Civil y Comercial (Sala II integrada) de La Plata en la causa Nº124.106 "E.,E.L. C/ M.,P.M. S/ TENENCIA DE HIJOS" confirmó una resolución de grado que resolvió prohibir la de salida del país del alimentante hasta tanto se haga efectivo el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, que pesan sobre el mismo y se dé caución suficiente de su cumplimiento futuro, confirmando así lo resuelto por primera instancia.

Integrado por los jueces Francisco Hankovits y Adrian Banegas,  el tribunal determinó que no se le estaba negando al imputado su prerrogativa constitucional de transitar y/o salir del país, sino que, al no existir derechos absolutos, se lo limita” hasta tanto cumpla con su deber asistencial para con su hija, quien tiene una tutela especial por constituir un grupo vulnerable”.

Previamente, el 18 de diciembre de 2013, las partes denunciaron un acuerdo de pago de alimentos atrasados, conviniendo que el mismo sería abonado en la suma $2.000, pagaderos en 6 cuotas consecutivas e iguales, que el demandado debería abonar en la cuenta judicial a abrirse en la Sucursal Tribunales del Banco de la Provincia de Buenos Aires, entre el 1 y el 10 de cada mes.

Los jueces de segunda instancia analizaron que el Código Civil y Comercial en su artículo 670, establece que las disposiciones relativas al incumplimiento de los alimentos entre parientes son aplicables a los alimentos entre padres e hijos

Asimismo, estipularon que durante los 6 meses en los cuales se efectúe el pago de los alimentos atrasados, el alimentante abonaría la suma de $500 en concepto de cuota alimentaria, solicitando que, a efectos de acordar el monto de la nueva cuota, se fije una audiencia para mayo del 2014, fecha en la cual ya se encontraría cumplido el acuerdo.

El 23 de octubre de 2014 la actora manifestó que se dio cumplimiento al acuerdo efectuado, por lo que, tomando en consideración que no se encontraba fijado el monto correspondiente a la cuota alimentaria, solicitó se designe una audiencia.

La jueza ordenó pasar las actuaciones al Consejero de Familia, fijando dos audiencias (una en diciembre de 2014 y otra en 2015), a ninguna de las cuales concurrió el demandado. Con posterioridad, la actora denunció el incumplimiento por parte del demandado del pago de la cuota alimentaria provisoria fijada, solicitando, a fin de poder probar ello, se libre oficio electrónico al Banco de la Provincia de Buenos Aires.

Asimismo requirió, cautelarmente, “se libre orden de prohibición de salida del país hasta tanto se haga efectivo el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que pesan sobre el alimentante y se dé caución suficiente de su cumplimiento futuro”. Finalmente, requirió que se decrete la inhibición general de bienes a fin de obstruir cualquier maniobra tendiente a que el accionado se insolvente fraudulentamente.

El accionado se agravió respecto de la medida de prohibición de salir del país, dispuesta por la juez de primera instancia, explicando que “se dificulta encontrar congruencia entre la mentada prohibición y la obligación alimentaria que sobre él pesa”, e indicó que tanto él como su compañera “son bailarines profesionales”, pretendiendo se levante dicha medida a fin de concursar en países limítrofes. Sobre la cuota alimentaria, refirió que había cumplido los últimos tres meses.

Finalmente, se disgustó por cuanto la juez de primera instancia “otorgó entidad suficiente, para conceder dicha medida coercitiva, a meras impresiones de conversaciones en el chat de la página de la red social Facebook”, las cuales fueron integradas a la causa “sin ningún tipo de consentimiento, ni ningún tipo de anuencia”, pudiendo calificarse a esa acción como una “intromisión de su vida íntima y una violación de la correspondencia personal”. Agregó que esas pruebas no pueden considerarse como tales para decretar su prohibición de salir del país.

Los jueces de segunda instancia analizaron que el Código Civil y Comercial en su artículo 670, establece que las disposiciones relativas al incumplimiento de los alimentos entre parientes son aplicables a los alimentos entre padres e hijos, motivo por el cual, “ante el incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria, el juez puede imponer al responsable, medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia”, conforme estipula el artículo 553 de dicho cuerpo normativo.

En esa línea, los juristas entendieron que “la medida de prohibición de salir del país dispuesta por la jueza se ajusta a derecho”, pues el demandado no abonó la cuota alimentaria desde diciembre del año 2014, más allá de un depósito efectuado en junio del 2015. “Es que en el caso”, afirmaron, “debe primar el interés superior del niño por sobre el interés del accionado a transitar fuera del país, derecho que puede  verse postergado válidamente, si con ello se privilegia el interés superior al cual se hiciera mención”.

Además, redundaron que no se le niega su prerrogativa constitucional de transitar y/o salir del país, sino que, al no existir derechos absolutos, “se lo limita hasta tanto cumpla con su deber asistencial para con su hija”.

El Tribunal sostuvo que podrían llevarse a cabo “otras medidas” a efectos de “compeler al deudor a que cumpla con su obligación alimentaria”, ya que si bien se tratan de medidas distintas, poseen un mismo fin, el cual es “que el demandado cese con su actitud renuente”.

Sobre  las críticas que efectúa el apelante, en cuanto la juez de primera instancia no puede valerse, a efectos de disponer la prohibición de salir del país, de impresiones de conversaciones en el chat de la página del sitio de la red social Facebook, adjuntadas, a su modo de ver, violando su correspondencia personal, determinaron que “no merecen acogida favorable, pues la iudex a quo, acorde los fundamentos expuestos en la resolución atacada, meritó que el incumplimiento de la cuota alimentaria era desde el mes de junio de 2015”.

Por último, el hecho de que el recurrente advirtió que “comenzó a abonar la cuota alimentaria”  con posterioridad a la resolución impugnada, los jueces dijeron que “no puede ser considerado por esta Alzada, dado que, además de ser un planteo novedoso por no haber sido propuesto en forma oportuna ante el juez de grado (…) se pretende revocar lo dispuesto a fs. 263 y vta., con el sólo pago de tres cuotas alimentarias, no haciéndose mención de lo adeudado desde diciembre de 2014 en adelante –con excepción de la cuota abonada en junio de 2015-, razón por la cual se inadmite dicho planteo”. De este modo el Tribunal confirmó la resolución de primera instancia, imponiendo costas al alimentante vencido.

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