La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el rechazo de una demanda contra la AFIP-DGI, por parte de una empresa que cuestionó la negativa del organismo a reconocerle el crédito fiscal en el impuesto al valor agregado.
En autos “ADM ARGENTINA SA c/ EN-AFIP DGI-RESOL 20/10 s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA”, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, integrada por los jueces Guillermo F. Treacy y Pablo Gallegos Fedriani, resolvió declarar “desierto” el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Previamente, la jueza de grado rechazó la demanda interpuesta, tendiente a que se declarara la nulidad de la resolución dictada por el Departamento Devoluciones y Trámites de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales de la AFIP-DGI. El mismo había rechazado las solicitudes de reconocimiento del crédito fiscal en el impuesto al valor agregado por el período comprendido entre diciembre de 2003 a septiembre de 2004 y por el mes de diciembre de 2004.
Para así decidir, luego de recordar los antecedentes e informes remitidos por el organismo recaudador, la magistrada sostuvo que la parte actora “no había desvirtuado la presunción de legitimidad de la resolución administrativa impugnada, ni de las opiniones técnicas que la precedieron”.
En igual sentido, afirmó que la accionante “no había probado ser la acreedora del capital ni de los intereses que invocaba en concepto de crédito fiscal en el impuesto al valor agregado”.
Además, consideró que la prueba producida en autos “no resultaba suficiente para tener por acreditada la real existencia de la operación y la generación del crédito fiscal, pues se limitaba a informar que las empresas actuaron como intermediarias o que los contratos existieron, pero no daba cuenta de la existencia real de las operaciones y/o de la capacidad operativa de los proveedores”.
Elevada la causa, los jueces citaron que el artículo 265 del CPCCN establece que el escrito de expresión de agravios “deberá contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas” y que en caso de que el recurrente no lo hiciere de tal forma, “el tribunal declarará desierto el recurso, quedando firme la sentencia apelada (conf. art. 266 del CPCCN)”.
“Sentado ello, cabe advertir que la parte actora (…) no rebatió que: a) el proveedor Agro San Ignacio S.R.L configuraba una sociedad ficticia integrada por personas insolventes, inscripta ante la AFIP al solo efecto de realizar operaciones marginales de granos; b) el Sr. Eduardo Luis Baiochi fue incluido en la base “APOC” por haberse demostrado “resistente a la fiscalización”, no ingresó suma alguna en concepto de impuesto al valor agregado, no registra bienes a su nombre ni empelados en relación de dependencia y c) el proveedor Desideric Rubén Oggioni S.H fue sujeto del impuesto al valor agregado y del impuesto a las ganancias pero nunca ingreso sumas por tales tributos ni practicó retenciones y además, fue excluido en el año 2005 del Registro de Operadores de Granos” sostuvieron los juristas.
“Las afirmaciones vertidas por la recurrente constituyen simples manifestaciones de disconformidad con el tenor literal del pronunciamiento apelado que no importan una crítica seria, concreta y razonada de la sentencia cuestionada. Por lo tanto, corresponde rechazar el recurso toda vez que, el mero hecho de disentir con la interpretación dada por el juez, sin suministrar concretamente los fundamentos del distinto punto de vista, no es suficiente para sostener el agravio” concluyó el Tribunal.