20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

La Corte no reconsidera nada

El Máximo Tribunal declaró que improcedente un recurso de reconsideración contra una resolución que imponía a una fallida el deber de hacer el depósito para los recursos de queja.”L as resoluciones de esta Corte no son, en principio, susceptible de recurso alguno”, sentenció

La Corte Suprema rechazó “reconsiderar “un planteo de una fallida, que buscaba evitar efectuar el depósito exigido por el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para tramitar los recurso de queja ante  el Máximo Tribunal.

La resolución, suscripta por los ministros Carlos Rosenkrantz, Elena Hightonn de Nolasco y Ricardo Lorenzetti, fue di8ctada en la causa “Central de Granos SRL s/ quiebra - incidente de revisión de crédito”, luego de que se rechazara la queja incoada por la recurrente.

 

Las resoluciones de esta Corte no son, en principio, susceptible de recurso alguno

 

El representante de la fallida pidió  reconsideración respecto de la carga de afrontar el depósito, actualmente de $40.000 . Adujo que la magistrada de la quiebra, en el beneficio de litigar sin gastos iniciado por su parte en el  incidente de revisión de crédito, consideró que resultaba innecesaria su tramitación por resultar aplicable el artículo 273, inc. 8 de la Ley de Concursos y Quiebras.

Ello, “en la medida que declara exenta a aquella del pago de gastos y otros conceptos allí establecidos para proteger la integridad de la fallida”. La norma prevé que todas las transcripciones y anotaciones registrales y de otro carácter que resulten imprescindibles para la protección de la integridad del patrimonio del deudor, deben ser efectuadas sin necesidad del previo pago de aranceles, tasas y otros gastos. Por esas circunstancias, pidió la "eximición" de del pago del depósito.

Para los supremos, la objeción respecto de la cancelación del depósito resultaba  “inatendible” , ya que la propia Corte tiene dicho que “la mencionada norma se refiere a supuestos claramente distintos del que da lugar a la obligación del pago del depósito del art. 286 del código de rito “

Sin perjuicio de ello, dejaron en claro que,” las resoluciones de esta Corte no son, en principio, susceptible de recurso alguno”, además de que en el caso no  se configuraba  algún supuesto estrictamente excepcional que justifique apartarse de tal doctrina


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