Un fallo de la Cámara Federal de Mar del Plata dispuso que una obra social cubra una prótesis importada para un paciente, al haberse demostrado que una nacional no podía reemplazarla.
La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata –integrada por los jueces Alejandro Osvaldo Tazza y Eduardo Pablo Jimenez- resolvió en la causa “C., E. J. c/ HOSPITAL PRIVADO DE COMUNIDAD y otro s/ Amparo ley 16.986 s/ Inc. apelación” confirmar la resolución de grado, que aceptó la medida cautelar solicitada, ordenando a las accionadas a proporcionar la cobertura de la colocación de una protesis particular para la actora, solicitada por el médico tratante.
Específicamente, ordeno una Endoprotesisi Aorto Mono Iliaca Auoexpandible de Nitinol, mas Extensión de Endoprotesis e Hidrocoils para embolización hipogástrica y prótesis vascular de EPTFE Anillada 6 x 40).
Las demandadas apelaron la sentencia y presentaron como agravios que les ordenaron suministrar un insumo no incluido en la cartilla médica. Además, manifestaron que la prótesis requerida no se encuentra prevista para ese tipo de cirugías, y mencionaron que la obra social "no se encuentra legalmente obligada a brindar la cobertura ordenada.
En función de ello, sostuvieron que “la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga”.
Por su parte, los jueces que componen la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata estimaron que “el derecho a una buena calidad de vida tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma”, y que el derecho a la salud -máxime cuando se trata de enfermedades graves- se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y que el mismo está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22 de la Ley Suprema).
En función de ello, sostuvieron que “la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga”.
Respecto del carácter de la medida cautelar evaluaron que “el primero de los recaudos que debe concurrir es el “fumus bonis iuris”, que en principio se encuentra acreditado, toda vez que de las constancias obrantes en el expediente dimana “prima facie” que el amparista es afiliado a PAMI, su diagnóstico, resumen de historia clínica y estudios realizados, y el certificado extendido por su médico tratante indicando la realización de la cirugía requerida con la prótesis requerida”.
Sobre el peligro en la demora, los magistrados consideraron que “el perjuicio es inminente” y que revocar la cautelar decretada “le ocasionaría un perjuicio que se tornaría irreparable o al menos de difícil solución ulterior, ya que resultaría imposible subsanar una circunstancia que deviene agotada por el transcurso del tiempo”, por lo que rechazaron la apelación interpuesta y confirmaron la sentencia de primera instancia.
“Corresponde a la accionada brindar la cobertura en un 100% de la prótesis importada indicada por el médico tratante, pues la misma se limitó a mencionar que la patología del actor podría resolverse con prótesis de origen nacional, sin haber ofrecido alguna determinada y demostrado que posee la misma funcionalidad técnica que la prescripta por el galeno; por el contrario, el médico tratante del amparista indicó la necesidad de realizar la cirugía con determinada prótesis” concluyó el Tribunal.