La Justicia de Mar del Plata admitió el reclamo de una clienta de una empresa de telefonía celular, de ser indemnizada por incumplimiento contractual, aunque rechazó el rubro "daño punitivo" por entender que no estaba acreditad "el absoluto desprecio por los derechos del consumidor que la jurisprudencia exige".
En la causa "TALIERCIO DI IORIO FIORELLA C. TELECOM PERSONAL S.A. Y BUSCOM S.A. S. DAÑOS Y PERJUICIOS. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL" , la Sala II de la Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando la sentencia de grado en cuanto condeno a las demandadas a abonarle $50.000 en concepto de daño moral, pero rechazó el pedido de la accionante de ser indemnizada por daño punitivo, multa civil y gastos de mediación.
La actora fundó su recurso dirigido a criticar el rechazo del rubro daño punitivo, alegando que: i) que se dan en el caso los presupuestos para admitirlo, porque: a) consiste en una suma de dinero que se otorga al damnificado por encima del daño sufrido; b) su finalidad es castigar al incumplidor y disuadirlo de continuar con esa conducta o similares; c) tiene una finalidad de prevención general.
“las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva”.
Agregó que fue “engañada dolosamente” en la contratación al modificar unilateralmente su plan por otro más oneroso, pese a que había dejado aclarado cuál era el plan que quería, y refirió que la inconducta de “Personal” fue grave porque no solo incumplió las condiciones de compra del celular sino que la obligó a la consumidora a desembolsar más dinero, perder tiempo y a cambiar de compañía telefónica cuando no lo tenía previsto.
El Tribunal, integrado por los jueces Ricardo D. Monterisi, Alfredo E. Méndez y Alexis A. Ferrairone, confirmó la sentencia de grado, argumentando que el daño punitivo consiste en “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro”.
En ese orden consideraron que “las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva”.
Para concluir, el Tribunal afirmó que “el mero incumplimiento de la normativa no basta para que proceda la aplicación de la multa civil” ya que “para la configuración del daño punitivo debe concurrir un elemento subjetivo agravado en la conducta del proveedor de bienes o servicios, que se traduce en culpa grave o dolo, negligencia grosera, actitud temeraria o notorio menosprecio por los derechos ajenos así como un elemento objetivo consistente en un daño que por su gravedad, trascendencia social o repercusión institucional demande la imposición de una sanción ejemplar”.